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El sector cooperativo español ha tenido un papel destacado en nuestra economía desde que se lo confiriera nuestra Constitución, que establece en su artículo 129.2 que “Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas...”.

Sin embargo una legislación única nacional pareció no ser suficiente para regular este tipo de organizaciones empresariales, de forma que se cedieron las competencias de estas organizaciones a las distintas comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Aunque existen multitud de leyes y reglamentos autonómicos, son diferenciados por pequeños matices, y todas ellas se sitúan bajo la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y sus actualizaciones, de ámbito nacional.

Con la adaptación de las legislaciones españolas (nacional y autonómicas) a la normativa europea, se introducen diversas modificaciones, aunque en estas líneas me referiré al efecto sobre la consideración del capital social a efectos contables y mercantiles.

La Ley 14/2011 de 23 de diciembre de cooperativas andaluzas confiere una doble acepción al concepto de Capital Social. La primera acepción se refiere al Capital social contable, que es el resultante de las aportaciones obligatorias y voluntarias, efectuadas con ese fin, tanto de carácter dinerario como no dinerario, ya sea en el momento de su constitución o en otro posterior, bien por la incorporación de nuevos socios o bien como consecuencia de posteriores acuerdos de aumento de capital o aportaciones voluntarias, y se corresponde con el capital suscrito de acuerdo con la ley. La segunda, al Capital social estatutario, constituido por la parte de aquel que ha de reflejarse estatutariamente mediante una cifra, cuya valoración está sometida a determinados requisitos que se recogen en al Art. 54 de esta ley.

Adicionalmente, por imperativo de la legislación comunitaria se introduce el concepto de la reembolsabilidad o la rehusabilidad de determinadas aportaciones de capital. Estos conceptos han sido desarrollados por esta ley (Ley 14/2011 de 23 de diciembre), por el Reglamento (Decreto 123/2014) de 2 de septiembre de 2014, por la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, y por la Consulta 6 BOICAC 94 de junio de 2013.

En resumen, de la lectura de estas referencias se desprenden las siguientes conclusiones: El capital estatutario mínimo será determinado por la Asamblea y no necesariamente debe coincidir con el capital contable.

El capital contable, estará formado por aportaciones de socios y podrá ser de reembolso obligatorio o de reembolso rehusable. En consecuencia, el capital reembolsable será registrado contablemente bajo el pasivo corriente o no corriente en función del plazo de reembolso, y el capital cuyo reembolso es rehusable será registrado como Patrimonio Neto.

Ante las modificaciones estatutarias que se están llevando a cabo en las distintas cooperativas, y la necesidad de determinación en asamblea del capital social mínimo estatutario, se originan distintas casuísticas y surge la siguiente cuestión:

¿Qué acepción de “capital social” será computable a los efectos de lo determinado en el artículo 363 de la ley de sociedades de capital, referente a la disolución obligatoria?

Como respuesta a esta cuestión se planean tres alternativas; el capital mínimo estatutario, el capital contable registrado como Patrimonio Neto, o el capital contable en un sentido ampliado (registrado indistintamente como Patrimonio Neto o como Pasivo).

En este sentido, la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas contiene una disposición adicional única que delimita, en línea con el artículo 36 del Código de Comercio, el concepto de capital cooperativo a efectos mercantiles: “Disposición adicional única: Capital cooperativo.

Las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas no afectarán a la calificación del capital social a los efectos regulados en la ley de cooperativas que resulte de aplicación, los estatutos sociales y la legislación mercantil en general. Es decir, el capital de la sociedad cooperativa será el emitido como tal ajustándose a los requisitos previstos en dicha legislación, independientemente de que haya sido clasificado como fondos propios o como pasivo de acuerdo con lo dispuesto en las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas.”

Por Santiago Ibáñez Orozco | Auditoría

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Auditoría General

Fuente: BDO

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