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Como mucho ya sabrán, en fecha 2 de octubre de 2015 fueron publicadas en el BOE tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como también la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con dichas leyes queda derogada, entre muchas otras, la clásica Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Me centraré en este artículo en una de las novedades que probablemente tenga más trascendencia práctica en la nueva ley, como es, sin ninguna duda, el cómputo de los plazos.

En primer lugar se regula como novedad el cómputo de plazos señalados por horas, indicándose que salvo que exista una ley o norma de derecho comunitario en sentido contrario, se entiende que los plazos por horas serán de horas hábiles, siendo éstas todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Estos plazos, que no podrán pasar de 24 horas (dado que en otro caso ya tendrían que expresarse por días), se contarán desde la hora y minuto que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

A priori no parecía ésta una novedad muy necesaria, salvo que a partir de ahora se pongan de moda los plazos por horas (y más vale que no sea así). Personalmente no conozco muchas normas en el ámbito administrativo dónde se prevean los plazos por horas.

Sí había alguno previsto en la misma Ley 30/1992, en sus artículos 24 y 27, que hablaban de plazos de 48 horas para regular algunos aspectos del funcionamiento de los órganos colegiados como la recepción anticipada de la convocatoria de una reunión y del orden del día. De ahí y de otros posibles supuestos hipotéticos probablemente habrá derivado tal concreción del cómputo de los plazos por horas, aunque en la nueva normativa esas 48 horas ya se convertirían en dos días, al no poder pasar los plazos por horas de las 24 horas, según ha sido indicado.

Lo que sí tendrá muchas más utilidad es la nueva regulación de qué se entiende por días inhábiles, dado que en la nueva ley se incluyen por fin como días inhábiles no solo los domingos y festivos, sino también los sábados, cosa que agradecemos mucho todos los que de una u otra manera se dedican o nos dedicamos al derecho administrativo.

Como es sabido, hasta ahora los sábados a efectos administrativos eran días hábiles pero en cambio a efectos judiciales eran días inhábiles. A partir de esta ley quedan unificados ambos ámbitos, de manera lógica y necesaria.

Lo que todavía no se ha conseguido es que el mes de agosto sea inhábil a efectos administrativos, cuando sí lo es a efectos judiciales, salvo en algunos casos especiales.

Otro punto que también ha quedado perfectamente clarificado en la nueva ley, viene igualmente referido al cómputo de plazos, si bien en este caso al cómputo de los plazos fijados en meses o años, resultando este aspecto muy importante por las consecuencias que podía tener.

Viene indicado en el nuevo art. 30.4 de la Ley cuando reseña que si el plazo se fija por meses o años, éstos se computan a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto o al del que se produzca el silencio administrativo (esto se mantiene como en la anterior ley).

No obstante, la clarificación viene acto seguida, cuando continúa diciendo que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.

Antes de esta modificación solo estaba el primer apartado con lo que parecía que si un acto se notificaba el 3 de mayo y había un plazo de un mes para recurrir, empezándose el cómputo al día siguiente de la notificación, el plazo empezaría el 4 de mayo y acabaría el 4 de junio. Pues bien, no era así, porque había un criterio jurisprudencial unánime que indicaba que el plazo acababa el mismo día de la notificación pero al mes siguiente, esto es, el 3 de junio. Y ello porque si no se estaría dando un mes y un día.

Estuviéramos o no de acuerdo con esta interpretación jurisprudencial, la verdad es que así era, con el riesgo que conllevaba para quien no tuviera muy claro tal aspecto. Ahora con la reforma se ha reconocido rango de ley a dicho criterio y se ha incorporado a la misma.

Otro de los puntos que considero viene a resolver otra clásica polémica del derecho administrativo es el contemplado en los artículos 122 y 124 de la nueva Ley, sobre los plazos para interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en los casos de actos por silencio o actos presuntos.

Hasta ahora se indicaba que ante actos presuntos, había un plazo de tres meses para la interposición del recurso, y que si éste no era interpuesto, el acto quedaba firme (en el caso del recurso de alzada), o ya solo cabría el recurso contencioso-administrativo, mientras hubiera aún plazo para el mismo (en el caso del recurso potestativo de reposición).

No obstante, a pesar de esta regulación, la jurisprudencia de manera bastante unánime venía reconociendo que eso no podía ser así y que en beneficio del administrado no podía entenderse que había un plazo concreto y limitado para recurrir en caso de silencio administrativo.

Pues bien, ahora en la presente reforma se toma partido legal en el asunto, reconociendo y dando carta de naturaleza a esta posición jurisprudencial, al reseñar expresamente la norma que ante un acto presunto, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada o potestativo de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En todo caso hemos de indicar que, con carácter general, y en concreto para estos aspectos del cómputo de plazos, la entrada en vigor de la nueva Ley de procedimiento administrativo será al año de su publicación en el BOE, y dado que fue publicada el 2 de octubre de 2015, entraría en vigor el 2 de octubre de 2016.

Fuente: Mazars

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