Auditoría & Co

La Disposición final quinta de la Ley 10/2010 de 28 de abril, habilitaba al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, (1 de mayo de 2010), aprobase las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo.

Con más de un año de retraso la web del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Competitividad ha sometido a audiencia pública,  hasta el 30 de septiembre de 2013, el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Hay que recordar que la Ley 10/2010, mantiene en vigor el reglamento de la antigua Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, lo que ha venido originando no pocas incertidumbres en la aplicación de la vigente Ley.

Recordaremos los conceptos básicos de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo para resaltar los desarrollos a nuestro juicio más llamativos, contenidos en el Proyecto de Reglamento y que resaltaremos en el texto en cursiva.

CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES

La Ley 10/2010 cataloga una serie de actividades que considera “blanqueo”, todas ellas están referidas a bienes procedentes de una actividad delictiva, entendiendo como tales todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, así como los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos.

La actividad de blanqueo es, en sí misma un delito, y está castigado con pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triple del valor de los bienes.

La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

SUJETOS OBLIGADOS

Tradicionalmente se han identificado como sujetos obligados aquellas entidades relacionadas con operaciones financieras, de seguros o de movimiento de capitales, servicios postales o con el juego.

También para las personas que de algún modo han precisado de utilizar sus servicios es fácil identificar como sujetos obligados a los Notarios, los Registradores, los Abogados y Procuradores y los Auditores de Cuentas.

Sin embargo hay otras categorías más desconocidas y entre ellos están:

· Las personas que ejerzan profesionalmente la contratación de sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso otros bienes susceptibles de ser objeto de comercialización con oferta restitución del precio.

· Las fundaciones y asociaciones

· Los promotores inmobiliarios y los agentes, comisionistas o intermediarios en la compraventa de bienes inmuebles.

· Los contables externos o asesores fiscales.

· Cualquier profesional y que preste servicios de:

         o   constitución de sociedades u otras personas jurídicas; ejerzan funciones de dirección o secretaría de una sociedad, sea socio de una asociación o funciones similares.

         o   faciliten un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines;

         o   ejerzan funciones de fideicomisario;

         o ejerzan funciones de accionista por cuenta de otra persona, o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones.

 

Pero sin duda, los sujetos que habitualmente no se identifican como sujetos obligados y que sin embargo lo están son:

· Las personas que comercian profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos, o con objetos de arte o antigüedades.

· Las personas que comercian profesionalmente con cualquier tipo de bienes, respecto de aquéllas operaciones en que el medio de pago sea papel moneda o moneda metálica, o cualquier otro medio de pago al portador y por importe superior a 15.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.

Recordar que la prohibición, en operaciones en las que intervenga un empresario o profesional, de realizar pagos en efectivo o con medios al portador por importe superior a 2.500 euros y de que en la web de la Agencia Tributaria (Sede Electrónica. Contacte con nosotros. Denuncia de pagos en efectivo) existe un formulario electrónico para la denuncia de estas operaciones y así evitar posibles sanciones.

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

1.    Diligencia debida

Las medidas normales de diligencia debida se concretan en:

a)    Identificación formal previa de cuantas personas, físicas o jurídicas, pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

La identificación ha de realizarse mediante documentación fehaciente (DNI, NIE, Pasaporte, Escrituras, etc). Puede realizarse en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación, cuando ello sea imprescindible para no interrumpir el normal desarrollo del negocio.

b)    Identificación del titular real. Si no existe ninguna persona física que posea o controle un porcentaje superior al 25%, tendrá la consideración de titular real el Administrador o Administradores.

c)     Identificación del propósito o índole de la relación de negocios. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios. Se establecen supuestos en los que, además, deberá comprobarse la realidad de las actividades declaradas.

d)    Seguimiento continuo de la relación de negocios. Deben realizarse con la periodicidad que se haya determinado en el “Manual de prevención” (que deberá ser, como mínimo, con carácter anual), procesos de revisión para asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidos se mantengan actualizados.

El proyecto de Reglamento regula la formalización de acuerdos para que un tercero pueda asumir las obligaciones de diligencia debida.

Para determinadas operaciones o productos que se relacionan en el proyecto de Reglamento pueden aplicarse medidas simplificadas de diligencia debida, que se pueden concretar en el retraso, disminución de periodicidad o eliminación de la obligación de recabar determinada información.

Respecto a los comerciantes de joyas, piedras o metales preciosos, objetos de arte y antigüedades, el anteproyecto de Reglamento  precisa la sujeción respecto de las operaciones por importe superior a 1.000 euros y prevé un sistema, simplificado y alternativo al régimen general de identificación formal de los intervinientes en las operaciones comerciales, consistente en la llevanza de un libro-registro que estará a disposición de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, declarándose como válido, para el cumplimiento de las obligaciones de identificación y conservación, el Libro Registro aprobado por la Ley 17/1985, de 1 de julio, de objetos  fabricados con metales preciosos, aprobado por el R.D. 197/1988, de 22 de febrero.

Para las operaciones realizadas con determinadas personas o productos y servicios, o en las condiciones o con los medios de pago que se relacionan en el art. 19 del Proyecto de Reglamento deberán aplicarse medidas reforzadas de diligencia debida, cuyo catálogo se recoge en el art. 20 del proyecto.

2.    Deber de Información

a)     Examen especial. Los sujetos obligados cuyo número anual de operaciones exceda de 100.000, deberán implantar sistemas automatizados de generación y priorización de alertas que determinen las operaciones que deben someterse a examen especial.

b)    Comunicación por indicio. Los sujetos obligados vienen exigidos a comunicar inmediatamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) todo hecho u operación que pudiera estar relacionado con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, al tiempo que adopta medidas adicionales de gestión y mitigación del riesgo informando sobre si se abstiene o no de ejecutar la operación o interrumpe o no la relación de negocio.

c)     Comunicación sistemática. Es solo obligatoria para entidades financieras, de seguros o con actividades relativas a movimientos de capitales y servicios postales - letras a) a j) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010-.

d)    Protección de datos de carácter personal. A los ficheros, establecidos para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación, se les aplicarán las medidas de nivel alto previstas en la LOPD.

e)    Conservación de documentos. La documentación obtenida o generada en aplicación de las medidas de diligencia debida deben conservarse durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional, si bien, transcurridos cinco años dicha documentación solo será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado. La documentación debe conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico. Con excepción de los “sujetos obligados de reducida  dimensión”, que podrán mantener copias físicas.

3.    Implantación de medidas de control interno

a)     Manual de Prevención.

·  Recoge las políticas y procedimientos adecuados de prevención.

·  Contiene, como mínimo, los aspectos enumerados en el artículo 31 del proyecto de Reglamento.

·  Es aprobado por el órgano de administración del sujeto obligado.

No están obligados a formular y mantener los “sujetos obligados de reducida dimensión”

b)    Órganos de Control Interno

·  Los sujetos obligados deben designar un representante que actuará ante el SEPBLAC y que deberá ser comunicado a este Servicio.

·  Los sujetos obligados que ocupen al menos a 50 personas y cuyo volumen de negocio anual o balance general anual supere los 10 millones de euros, deberán establecer un Órgano de Control Interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención.

·  Los sujetos obligados cuyo volumen de negocio anual supere los 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones, constituirán una Unidad Técnica para el tratamiento y análisis de la información.

c)     Examen externo: Las medidas de control deberán ser sometidas a examen por experto externo con carácter anual y referidas al 30 de abril, debiendo emitirse dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.

d)    Formación: Los sujetos obligados deben formular por escrito y aprobar un plan anual de formación para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley 10/2010.

Ninguna de las Medidas de Control Interno son aplicables a los sujetos obligados de reducida dimensión, sin embargo, deberán acreditar el representante ante el SEPBLAC ha recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones. Entendemos por sujetos obligados de reducida dimensión a los efectos expuestos aquellos que cuenten con menos de diez personas y cuyo volumen de negocio anual no supere los 2 millones de euros, siempre que no estén integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.

Artículo escrito por: D. Carlos Izquierdo, Socio Auditor y Consejero del ICJCE