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Con la pretensión de evitar el concurso de acreedores y, normalmente, la liquidación de empresas viables desde un punto de vista operativo (con beneficios en su negocio ordinario), aunque financieramente no lo sean, acaba de reformarse la Ley Concursal a través del RDL 4/2014, de 7 de marzo. Protagonizan esta reforma los acuerdos de refinanciación y reestructuración de la deuda, en los que se amplían las opciones y posibilidades de la deudora y sus acreedores para establecer sus términos.

Refinanciación y reestructuración de la deuda

Principales Novedades:

* Se refuerzan los mecanismos preconcursales que vienen de la mano de la comunicación del art. 5 Bis LC., estableciéndose la prohibición de inicio y la paralización de las ejecuciones durante el “preconcurso”. Siempre que las ejecuciones no pretendan el cobro de créditos de derecho público y sin perjuicio del inicio de la ejecución por parte de los acreedores con garantía real, aunque iniciado el procedimiento se paralice.

* Los ingresos de tesorería (fresh money) efectuados conforme al art. 71 bis o a la DA 4ª LC, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la reforma, siempre que el concurso se declare en los dos años siguientes a la concesión del crédito (máx. 4 años) y hasta el importe del nuevo ingreso, pasan a ser crédito contra la masa. Se incluyen los créditos titularidad del propio deudor o de personas especialmente relacionadas, siempre que no provengan de aumento de capital o intereses (92.3 LC).

* Se introduce un nuevo régimen de exención rescisoria de acuerdos bilaterales o plurilaterales (art. 71 Bis 2 LC), que no precisa homologación ni alcanzar las mayorías del art. 71 Bis 1. Sin embargo, requiere que los acuerdos cumplan unos estrictos requisitos.

* La reforma incentiva y protege las capitalizaciones preconcursales de deuda dentro de los acuerdos de refinanciación del 71 Bis y la DA 4ª LC., estableciendo que:

- El acreedor que capitaliza, salvo prueba en contrario, no tendrá la consideración de persona especialmente relacionada con el concursado respecto del crédito fruto de la refinanciación. Art. 92.5º 2 pfo. LC.

- El acreedor que suscribe el acuerdo de refinanciación, salvo prueba en contrario, no tendrá la consideración de Administrador de Hecho del concursado respecto del crédito fruto de la refinanciación. Art. 93.2 2º in fine LC.

- Se presume dolo o culpa grave de la concursada y sus representantes, cuando impidan la capitalización de créditos sin causa razonable (se presume causa razonable cuando lo declara el informe del experto independiente). Art. 165.4 LC. Esta presunción no será de aplicación al Administrador que recomiende la capitalización.

- Podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación y condenadas a la cobertura total o parcial del déficit concursal los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos, en función de su grado de contribución a la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Arts. 165.4 y 172.1.1º LC.

- El Banco de España establecerá criterios que permitan la desdotación de provisiones por riesgo dañado y la consideración como riesgo ordinario de las operaciones reestructuradas. DA 1ª RDL 4/2014.

- A efectos del impuesto de sociedades, el deudor no obtiene un ingreso real y el acreedor imputará a su base imponible la diferencia entre el valor de su ampliación de capital y el valor fiscal del crédito aportado. Art. 15.1 y 15.2.b LIS.

- Se elimina el coste por impuesto sobre actos jurídicos documentados que debiera soportar el deudor. Art. 45.1.b.19 LITPAJD.

- La extensión a los acreedores disidentes o no participantes de la capitalización de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora en caso de acuerdos homologados suscritos por al menos el 75% del pasivo financiero (alcanzando a los créditos con garantía real en determinados casos). DA 4ª. 3. B. LC.

- Exenciones en el régimen de las opas, también en el caso de acuerdos homologados.

* Se reforman los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, de tal forma que:

- Se abandona la mención “entidades financieras” y se adopta la más amplia de “acreedores de pasivos financieros”, sobre los que se pasa a computar las mayorías y se extienden los efectos de la homologación.

- Se sustituye el informe favorable del experto independiente sobre suficiencia de la información suministrada, carácter razonable y realizable del plan y proporcionalidad de garantías, por la certificación del auditor de cuentas que versará únicamente sobre la suficiencia del pasivo exigido para adoptar el acuerdo.

- Se vuelven a reducir la mayoría exigida para homologar los acuerdos hasta el 51%. Sin embargo, se requiere el 60% para extender las esperas a los acreedores con pasivos financieros disidentes o no participantes.

- A fin de alcanzar estas mayorías no se computaran los pasivos financieros de personas especialmente relacionadas y los préstamos sindicados se consideraran cuando voten a favor  del acuerdo acreedores que supongan el 75% o un porcentaje inferior cuando así lo establezcan las normas del sindicato.

- La homologación judicial se limita a la verificación de los requisitos de la DA 4ª. 1 LC.

* Se potencian los efectos de los acuerdos de refinanciación, incluso frente a los créditos con garantía real, de forma que en función de los distintos porcentajes de aceptación, pueden ser ( ver cuadro )

Además de estas novedades, en sede de acuerdos de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, cabe destacar otras dos cuestiones que aborda el RDL 4/2014:

- La prórroga de la previsión de no computo de las perdidas reconocidas en Cuentas Anuales por deterioro del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias o los préstamos y partidas a cobrar (D.Final 7ª) a efectos de la disolución o reducción de capital previstos en los arts. 327 y 363.1.e LSC.

- Se concreta la paralización de ejecuciones de garantías reales sobre bienes “necesarios para la continuidad de la actividad” y se olvida la anterior mención a los “bienes afectos”. Además, se establece que no se considerará que tienen tal carácter las acciones o participaciones de sociedades de exclusiva tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación. Art. 56 LC.

Salvador González
Director de Legal en Grant Thornton

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