Auditoría & Co

Desgraciadamente vivimos unos tiempos económicos muy complicados donde lo importante no sólo es ya el resultado obtenido por una compañía sino la tesorería que genera su negocio. No hacemos más que leer noticias sobre refinanciaciones, morosidades, EREs y concursos.

Estos hechos, unidos a la caída o al muy escaso crecimiento en las cifras de negocio de las empresas, están provocando en las mismas deterioros patrimoniales importantes que generan situaciones de gran incertidumbre sobre su continuidad. Los auditores tenemos que afrontar estas situaciones con el mayor grado de objetividad posible ya que en muchas ocasiones debemos verificar estimaciones de futuro realizadas por la propia sociedad.

Podemos verificar medidas concretas: firma de acuerdos, operaciones societarias, acuerdos de accionistas, etc., pero lo más complicado es auditar una estimación y las hipótesis que configuran su escenario. En cualquier caso lo que sí es muy tangible es la posición financiera de un balance donde se puede ver, junto con las notas de la memoria correspondientes la naturaleza de la misma, la capacidad de fondo de maniobra de la empresa para hacer frente al pago futuro de sus deudas. Así verificamos que la sociedad está haciendo frente a sus obligaciones y evaluamos que a la luz de las estimaciones previstas va a poder seguir haciéndolo en el corto plazo.

Pero, ¿qué pasa si una empresa no puede hacer frente a sus obligaciones financieras en los plazos establecidos al efecto?. ¿Cómo tiene que proceder a informar de ello en la información financiera pública que presenta?.

Ante esta situación había bastantes discusiones sobre si la totalidad de la deuda mantenida a largo plazo con la entidad financiera se debería considerar exigible en el momento que se impagase alguna cuota del préstamo o mantenerla en el epígrafe del pasivo no corriente.

Lamentablemente el gran número de impagos habidos en los últimos ejercicios provocó la consulta realizada al ICAC y cuya respuesta ha sentado las bases para establecer el criterio a seguir. La consulta 6 del BOICAC nº 81/2010 se plantea sobre la clasificación de los préstamos a largo plazo, cuando el contrato exige la cancelación anticipada por incumplimiento de determinadas condiciones. La mayoría, por no decir la totalidad, de las cláusulas contractuales de los préstamos bancarios establecen que el impago de una cuota del préstamo deviene en la exigibilidad inmediata de la totalidad de la deuda. Así la consulta establece cuatro posibles escenarios:

- Primero. Antes del cierre del ejercicio se incumplen las condiciones y no se ha obtenido autorización del prestamista que implique que no se vaya a ejecutar la cancelación anticipada como mínimo en doce meses desde la fecha de cierre del ejercicio, aunque la autorización se obtiene con posterioridad a éste y antes de formular las cuentas anuales.

En este caso la sociedad no tiene garantía alguna de que no se vaya a ejercitar por parte del prestamista la cancelación anticipada, por lo que los préstamos recibidos se reflejarán contablemente en el pasivo corriente del balance y se informará en la memoria de este hecho. Si la autorización del prestamista se obtiene con posterioridad al cierre del ejercicio pero con anterioridad a la formulación de cuentas anuales, será de aplicación la norma de registro y valoración 23 referente a “Hechos posteriores al cierre del ejercicio”.De acuerdo con lo anterior, la sociedad debería informar de la autorización en la memoria, sin que esta circunstancia altere la clasificación de la deuda que, en todo caso, deberá lucir en el pasivo corriente.

- Segundo.
Antes del cierre del ejercicio se incumplen las condiciones y no se ha obtenido autorización del prestamista que implique que no se vaya a ejecutar la cancelación anticipada como mínimo en doce meses desde la fecha de cierre del ejercicio, aunque la situación se subsane con posterioridad al cierre del ejercicio y con anterioridad a la formulación de cuentas anuales.

En este caso será de aplicación lo señalado en el primer escenario.

- Tercero. Con posterioridad al cierre del ejercicio, pero con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales, se incumplen las condiciones determinadas en base a los datos financieros del ejercicio que únicamente se han podido obtener a partir del cierre del mismo.

Será de aplicación lo establecido en el escenario primero. No obstante en este caso, el hecho posterior deberá identificarse en la memoria como nueva información que afecta a las cuentas anuales, en la medida en que a la vista de la nueva información el pasivo se clasifique como corriente.

- Cuarto. En la fecha de cierre del ejercicio se han cumplido las condiciones exigidas, pero la sociedad considera que, basándose en una evaluación posterior y no en el cierre del ejercicio es probable que no se vayan a cumplir las condiciones exigidas durante los doce meses siguientes.

Al amparo del objetivo de imagen fiel, la deuda deberá clasificarse como corriente indicando en la memoria las circunstancias que llevan a dicha clasificación.

Así pues, queda clara la actuación que debe llevar a cabo la sociedad en función del tipo de escenario que le aplique. Y tiene que ser consciente de la trascendencia que tiene el traspaso del pasivo no corriente al corriente no solamente desde el punto de vista de correcta clasificación de las masas del balance sino del efecto que supone en el principio de empresa en funcionamiento, debiendo informarlo en la memoria claramente y evaluar, en su caso, la posible quiebra de dicho principio.


Emilio Domenech