Auditoría & Co

El nombramiento de auditor (tanto en los supuestos de auditoría voluntaria como obligatoria) es competencia de la Junta (art. 160 b) LSC. En cuanto a la auditoría obligatoria, tiene que realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. En las sociedades en las que la auditoría no es obligatoria pueden proceder al nombramiento de auditor, en su caso, una vez finalizado el ejercicio a auditar.

1. Duración

Las sociedades que se someten a auditoría voluntaria no tienen que cumplir con las restricciones de plazos establecidas para las sociedades obligadas a auditarse (art 264 LSC y artículo 19 Ley de Auditoría de Cuentas) [1].

Cuando una sociedad no está obligada a verificar sus cuentas, tiene libertad de fijar el plazo o ejercicios para los que nombra Auditor de Cuentas.

2. Inscripción en el Registro Mercantil.

Es necesario presentar certificaciones legitimadas notarialmente en el Registro Mercantil:

  • Certificación de los acuerdos de la Junta emitida por la sociedad haciendo constar la identidad del auditor, la fecha y el plazo para el que ha sido nombrado y;
  • Certificación del auditor aceptando el nombramiento.

3. Nombramiento voluntario y su relación con el derecho de solicitud de nombramiento de auditor por los socios

Los socios que representen, al menos, un 5% del capital social, pueden requerir el nombramiento de Auditor de Cuentas al Registro Mercantil en el plazo de 3 meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio a auditar (art. 265.2 LSC). También pueden hacer uso de este derecho cuando la Junta haya nombrado auditor pero no haya sido inscrito en el Registro Mercantil.

A mayor abundamiento, la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado, atendiendo al principio de publicidad formal y en aras de evitar un eventual perjuicio para los socios de una sociedad (R. 25.8.2005) exigió, no solo el nombramiento e inscripción registral, sino también el informe de auditoría (a pesar de no estar la sociedad obligada a auditarse)[2].

Si una vez inscrito el nombramiento, no fuera exigible el informe de auditoría, se podrían vulnerar los derechos de los socios minoritarios que, conociendo el acuerdo de nombramiento y su inscripción, se hubieran abstenido de solicitar el nombramiento registral de auditor para verificar las cuentas correspondientes a ese ejercicio.

[1] La exigencia de que el nombramiento de auditor lo sea por un período de tiempo inicial, que no puede ser inferior a tres años ni superior a nueve (art. 264.1 LSC) está ligada a que existe la obligación legal de hacerlo (GDRN Resol. 20-06-2016).
[2] Con mayor claridad, la (RDGRN. 13-05-2007) precisa que “… el ámbito de voluntariedad de una sociedad para auditar sus cuentas cuando no viene obligada a ello legalmente, termina cuando la Junta General acuerda el nombramiento de auditor de cuentas y lo inscribe en el Registro Mercantil”.
Jose María Dutilh

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Auditoría General

Fuente: LeQuid

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