Auditoría & Co

En nuestra experiencia en el diseño e implantación de modelos de prevención penal, en la lectura de artículos, asistencia a conferencias y coloquios, e incluso a través de la impartición de clases, hemos detectado desde el departamento de Forensic de Grant Thornton, y en la experiencia personal de sus miembros, determinadas tendencias en la interpretación y divulgación de la normativa penal relativa a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Sin embargo, algunas de estas tendencias no son del todo representativas del panorama teórico e interpretativo actual, que, a nuestro entender, parece acorde con la norma.

En este contexto, desde el departamento de Grant Thornton no opinamos sobre la bondad o exactitud de dichas tendencias, que en todo caso respetamos, simplemente nos gustaría dejar constancia de las mismas y analizarlas, haciéndolo además con tintes de exageración para que se entiendan mejor.

En nuestra opinión, podemos hablar de:

  • Extrapolación: frecuentemente nos encontramos con que en algunos cursos y artículos se hace total abstracción de la literalidad de la norma, realizando una interpretación que no parece salida de la lectura de la lectura del artículo 31. Bis del Código Penal, pues no es posible reconocer ni la terminología ni los requisitos concretos expresados en nuestra norma penal. En algún curso, tras más de veinte horas de clase, los alumnos todavía no habían analizado, y mucho menos leído, la norma penal española.
  • Americanización: es evidente que el mundo anglosajón nos lleva una enorme ventaja en esta materia, y que, en concreto Estados Unidos, lleva aplicando la responsabilidad penal de la persona jurídica décadas. Parece por tanto muy razonable dirigir allí la mirada para entender la problemática y aprender de sus soluciones. De ahí a extrapolar su Compliance Officer a nuestras empresas, a nuestra filosofía y a la normativa penal, hay un mundo que a veces se olvida. Esto es, se habla de la regulación del Compliance Officer en la norma penal, en la que no aparece por ninguna parte. Sin embargo, extraña a veces la ausencia de referencias a la experiencia italiana, norma que sirvió de base e inspiración para nuestra regulación.
  • Idealización: la literalidad de la norma penal exige unos requisitos concretos, unos procedimientos y sistemas de ejecución y supervisión con la finalidad de que la empresa prevenga la comisión de actos delictivos. Sin embargo, la propia expresión del Tribunal Supremo de “cultura de cumplimiento”, ha llevado a la divulgación de exigencias éticas que no aparecen en el propio marco regulatorio. En muchas ocasiones parece que esta cultura obliga a la empresa a renunciar a su derecho de defensa frente a una acusación en esta materia, o frente al descubrimiento de un posible hecho delictivo, olvidando algo tan básico y consustancial del ámbito penal.
  • Amedrentamiento: hemos encontrado empresas en las que la formación dada, especialmente al departamento comercial, ha aterrorizado de tal manera a los trabajadores que se ha bloqueado la actividad de la sociedad en cuestión. Empresas en las que durante décadas no se ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, ahora miran y revisan cualquier decisión ante el miedo de caer en las penas del infierno. También habría que incluir aquí los razonamientos e interpretaciones que llevan a considerar al Compliance Officer como la profesión de riesgo equivalente a la desactivación de explosivos.

Por ello, hemos pensado, desde el equipo de Forensic, en crear la sección de nuestra página web llamada “deconstruyendo el 31 bis”, en el que iremos analizando el articulado del Código Penal que afecta a la responsabilidad penal de la persona jurídica desde un punto de vista de análisis de su literalidad y comprensión de su significado. Evidentemente, todo análisis implica una interpretación, sin embargo, no pretendemos que esta sea jurídica, si no que trataremos de deducir las implicaciones que a nivel organizativo implican los requerimientos de la norma, y por lo tanto lo haremos a la luz del significado léxico. Así, por ejemplo, “modelo de organización y gestión”, “supervisión del funcionamiento y del cumplimiento”, “identificarán las actividades”, “establecerán los protocolos o procedimientos” o “dispondrán de modelos de gestión” tienen significados concretos en nuestro lenguaje, con implicaciones desde el punto de vista económico, organizativo o de control interno que podemos analizar desde esta perspectiva. En ocasiones la terminología utilizada tiene un evidente contenido jurídico, que no sólo es posible interpretar desde los puntos de vista señalados, ejemplos de esto serían “representantes legales”, “integrantes de un órgano de la persona jurídica”, “sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas” o “la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad”. En estos casos, aunque la interpretación literal atendiendo a aspectos léxicos, organizacionales o de control interno es posible, el peso jurídico que tienen aconseja un análisis más profundo de este tipo, para ello acudiremos a juristas que puedan aportar mayor luz y profundidad.

Debido a que la UNE 19.601 viene a establecer un marco de referencia completo que permita disponer de sistemas de gestión del compliance penal, alineados con las exigencias del Código Penal español completándolos con los estándares internacionales en esta materia, y que su orientación es más organizativa que jurídica, trataremos de comparar el resultado de nuestro trabajo, con dicha norma, obteniendo conclusiones al respecto cuando sea posible.

Con esto esperamos aportar nuestro granito de arena a un mayor conocimiento y divulgación de la norma penal, tratando de racionalizar su significado y consecuencias.

Equipo de Forensic