Auditoría & Co

Estando próximo el cierre del ejercicio 2020, conviene recordar los límites que actualmente operan referentes a la auditoría obligatoria de cuentas anuales, de modo que el órgano de administración de las sociedades pueda dar cumplimiento a sus obligaciones legales.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 263 establece que las cuentas anuales formuladas por el órgano de administración serán sometidas a revisión por un auditor de cuentas cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias durante dos años consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos:

a) Que el activo sea superior a 2.850.000 euros.
b) Que el importe de su cifra de negocios sea superior a 5.700.000 euros.
c) Que la plantilla media de trabajadores sea superior a 50.

Cabe señalar que, en el primer ejercicio social desde su constitución, las sociedades que superen dos de los límites indicados con anterioridad al cierre de dicho ejercicio estarán obligadas a someter a auditoría sus cuentas anuales.

Hay además otras situaciones por las que una sociedad podría incurrir en la obligación de auditarse:

- Las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (TRLAC D.A. 1ª)

a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.
b) Que emitan obligaciones en oferta pública.
c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas de multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los Fondos de pensiones y sus entidades gestoras.
e) Que reciban durante un ejercicio social subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros. Estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas (RAC D.A. 12ª).
f) Que realicen durante un ejercicio económico obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios. Estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste (RAC D.A. 13ª).

- Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económica financiera que con carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación. (TRLAC D.A. 1ª)

- Las sociedades de garantía recíproca están obligadas a auditar sus cuentas anuales en cualquier circunstancia (L 1/1994 art. 54).

- Las mutualidades de previsión social (RD 1430/2002 art. 27).

- Las instituciones de inversión colectiva (L 35/2003 art.21; RD 1309/2005 art.32) y sus sociedades gestoras (L 35/2003 art. 47).

- Las sociedades anónimas deportivas (L 10/1990 art. 26) y las federaciones deportivas españolas (L 10/1990 art. 36).

- Las empresas que desarrollan actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización (L 54/1997 art. 20.4; OM ITC/1548/2009 art.3).

- Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes (L 50/2002 art. 25.5):

a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros).
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

- Las entidades gestoras de fondos de pensiones deben auditar sus cuentas anuales, así como el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión de los fondos administrativos (RD 304/2004 art.98.4).

- Las entidades de capital-riesgo (L 25/2005 art.26.4).

- Las entidades declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal (RD 1740/2003 art.5.4).

- Las sociedades que no estando obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, cuando los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social lo soliciten del registrador mercantil de su domicilio social (TRLSC art. 265).

- Cualquier entidad por mandato judicial instado por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción voluntaria (CC art. 40).

- Las cooperativas obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal. No obstante lo anterior, también están obligadas a auditarse, cuando así lo exijan sus estatutos, cuando se acuerde así en Asamblea General y cuando lo solicite el 5% de los socios. (L 27/1999 art. 62).

- Las cooperativas de viviendas, además de en los casos señalados con carácter general, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos (L 27/1999 art.91):

a) Que tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a 50.
b) Que construya en distintas fases o en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
c) Que haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del Consejo Rector.
d) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la Asamblea General.

Se ha de tener en cuenta que cuando se hace referencia a que los requisitos han de cumplirse durante dos ejercicios consecutivos, será en el segundo año en el que se habrán de auditar las cuentas anuales de la sociedad. A efectos prácticos, si una sociedad supera los límites de auditoría en los ejercicios 2019 y 2020, recaerá en el 2020 la obligación de auditarse y obligará a la Junta General a reunirse antes del 31 de diciembre del 2020 para proceder al nombramiento del auditor. Si la Junta General no lo designa en plazo, cuando debiera hacerlo, ya no podrá ser elegido por los socios, si no que será designado por el registrador mercantil del domicilio social de la compañía.

Finalmente subrayar la obligación de los administradores de presentar para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales acompañadas del preceptivo informe de auditoría. Conforme a lo previsto en el artículo 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, su incumplimiento puede acarrear graves perjuicios para la sociedad, entre los que cabe destacar el cierre registral por parte del Registro Mercantil y la imposición de sanciones que van desde 1.200 euros a 60.000 euros por parte del ICAC (en el caso de sociedad o grupo con facturación superior a 6 millones de euros, el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros).