En una parte creciente de las actuaciones de inspección sobre estructuras intragrupo —especialmente en servicios intensivos en capital humano y modelos donde el valor se concentra en una o varias personas clave— el debate ya no se centra exclusivamente en el precio de plena competencia (método, comparables, ajustes, etc.). Cada vez con mayor frecuencia, la controversia se desplaza a un plano previo: la calificación del propio negocio.
En ese nivel, la cuestión decisiva es si la operación documentada refleja la realidad económica y, en particular, quién presta efectivamente el servicio y con qué sustancia. Cuando la Agencia Tributaria identifica patrones de discordancia entre forma jurídica y realidad efectiva, el análisis deja de ser prioritariamente valorativo y se reconduce al ámbito de la simulación (art. 16 LGT), con consecuencias materiales y sancionadores de naturaleza muy distinta.
Esta circunstancia tiene consecuencias prácticas relevantes en los ajustes por operaciones vinculadas, dado que la simulación es una categoría proyectable sobre distintos impuestos.
En el IS, el debate afecta a la correcta atribución del ingreso o gasto y a la coherencia de la estructura intragrupo. La STSJ de Cataluña 5523/2025 aporta criterios operativos de gran utilidad: no se cuestiona el uso de sociedades en abstracto, sino si la interposición responde a un motivo económico válido y si existe sustancia operativa, admitiendo la prueba indiciaria cuando los indicios son plurales y convergentes.
Un factor que incrementa el riesgo es la la existencia de sociedades que operan, en la práctica, con cliente único, lo que intensifica el escrutinio sobre si existe una organización real distinta de la intervención personal del profesional.
En el IVA, la calificación puede incidir directamente en elementos nucleares como el derecho a deducción, que exige acreditar criterios materiales (p. ej., afectación y destino del servicio). La SAN 4794/2025 es particularmente ilustrativa: aun tratándose de un asunto de IVA, la resolución se apoya en la simulación de la prestación de servicios y en un estándar probatorio estrictamente material en el bloque de deducción. En este caso, la prestación se articula desde un perímetro de control intragrupo, mediante contrato de servicios profesionales y sociedad con administración común.
En ambos casos, la controversia no reside en el importe pactado, sino en su fundamento material: si la entidad que factura dispone de recursos reales suficientes para acreditar que es la efectiva prestadora.
La SAN 4794/2025 confirma la regularización y la sanción en IVA; su relevancia en precios de transferencia radica en el plano decisorio: el conflicto no se resuelve como un debate de valoración (art. 18 LIS), sino mediante la calificación de simulación (art. 16 LGT). Por tu parte, la STSJ de Cataluña 5523/2025 subraya que el análisis no debe versarse sobre la licitud del vehículo societario, sino sobre la existencia de motivo económico y sustancia, pudiendo apoyarse la conclusión en indicios consistentes.En definitiva, ambas resoluciones confluyen en un punto metodológicamente crucial: el litigio se ordena como un asunto de calificación previa, y no como una discrepancia clásica de valoración.
La premisa es que la prestación documentada no queda acreditada en la entidad que factura o que la estructura no justifica que el “prestador” societario sea el verdadero prestador económico.
Sobre esa base, los tribunales admiten el desplazamiento del análisis hacia la simulación (art. 16 LGT), apoyándose en un juicio eminentemente fáctico:
En la práctica, el expediente deja de ser cuantitativo (“cuánto vale”) y pasa a ser cualitativo (“si existe” y “quién presta”).
En la Audiencia Nacional, la confirmación de la regularización seacompaña de la confirmación de la sanción, al concluirse que la prestación no quedó acreditada y que la operativa fue simulada.
El TSJ de Cataluña aborda directamente la cuestión de culpabilidad y también confirma la sanción, destacando que no procede la interpretación razonable en supuestos de simulación y que concurre el elemento subjetivo en la interposición artificiosa.
El mensaje práctico es claro: cuando el expediente se desplaza al plano de simulación, el margen para presentar el caso como un desacuerdo técnico o documental se reduce significativamente.
Cuando el riesgo es de simulación, ni el contrato intragrupo ni el informe de precios de transferencia constituyen, por sí solos, un escudo defensivo suficiente. El núcleo pasa a ser la evidencia de sustancia y de trazabilidad de la prestación.En servicios intragrupo —particularmente en aquellos ligados a personas clave— es recomendable articular, ex ante y ex post, un test de prestación efectiva y beneficio, que permita evidenciar:
La lectura conjunta de ambas resoluciones muestra que existen configuraciones en las que el debate no llega a ser prioritariamente valorativo, porque antes se cuestiona la realidad de la prestación y la sustancia del prestador.
Este enfoque —más cercano a un expediente probatorio de sustancia que a un análisis de márgenes— explica por qué los tribunales aceptan razonamientos basados en indicios cuando la estructura carece de soporte operativo diferenciado.
Para mitigar el riesgo de recalificación por simulación, resulta recomendable articular un expediente preventivo que permita acreditar:
En este marco, la política intragrupo y el informe de PT siguen siendo necesarios, pero deben convivir con un expediente de realidad que permita acreditar que el servicio existió, que fue prestado por quien facturó y que tuvo utilidad para su destinatario.
BDO cuenta con herramientas tecnológicas y procedimientos diseñados específicamente para estructurar y documentar la realidad en la prestación de servicios. Estas soluciones facilitan la recopilación y trazabilidad de evidencias operativas, reducen el riesgo de recalificación por simulación y permiten integrar los entregables, comunicaciones y reportes necesarios para acreditar la prestación y su utilidad ante cualquier requerimiento.
Por Flavio Sánchez, Socio de Fiscal, Precios de Trasnferencia enBDO