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Desde el 12 de mayo de 2019 todas las empresas sin excepción están obligadas a llevar un registro diario de la jornada de sus personas trabajadoras. Esta nueva exigencia, que ya es de público y notorio conocimiento, fue introducida por el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo (BOE núm. 61, de 12.03.19), con modificación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, en dos apartados que quedan con la siguiente redacción:

“7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos,

así como especialidades en las obligaciones de registros de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales
que por sus peculiaridades así lo requieran.”


“9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Ante el brete de la inaplazada exigibilidad práctica de esta medida de registro, lo cierto es que la literalidad de la norma ha generado innumerables dudas de interpretación. Y aunque si bien, por un lado, esa dicción de la ley parece haber querido dejar en manos de la negociación colectiva la concreción de aspectos concretos sobre la forma de organización y documentación del registro de jornada, por otro lado todo apunta que la Autoridad Laboral podría iniciar en breve campañas para el control de la efectiva implantación de esos registros.

En este contexto, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Asuntos Sociales acaba de hacer pública una guía práctica (ver enlace más abajo).

Recordemos que el artículo 7.5) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la Ley de infracciones y sanciones en el Orden Social tipifica como infracción grave el incumplimiento de la obligación de registro, previendo sanción pecuniaria de hasta 6.250,00€.

Los profesionales del Área Laboral de Crowe Legal y Tributario quedamos a su disposición en orden a ir solventado las dudas y tropiezos que vayan surgiendo en la aplicación práctica de esta regulación.

Max Arias, Socio del Área Laboral

Fuente: Crowe

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