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El día 21 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (en adelante , LAC) . En ella se incluye una modi ficación relevante en materia fiscal, que afecta al inmovilizado intangible , y que procedemos a comentar en este documento.

Como idea básica de partida, decir que tradicionalmente se han distinguido los inmovilizados intangibles de vida útil definida (derechos de traspaso, concesiones administrativas, derechos de propiedad industrial como las patentes, derechos de uso, aplicaciones informáticas, derechos de superficie o de usufructo temporal) , de los de vida útil indefinida (por ejemplo , las marcas), particularizándose en estos segundos a los fondos de comercio .

La LAC ha modificado el artículo 39.4 del Código de Comercio , para los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016 , en materia del tratamiento contable del inmovilizado intangible así como específicamente del fondo de comercio.

De este modo, se establecen dos importantes conceptos:

- Los inmovilizados intangibles reconocidos contablemente tendrán una única categoría, la de ser de vida útil definida (desaparecen los de vida útil indefinida). No obstante surge una nueva subcategoría, la de “inmovilizados intangibles cuya vida útil no pueda estimarse de manera fiable ”, respecto a los cuales se incorpora como gran novedad e n el ámbito contable que se amortizarán en un plazo de 10 años , salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente , mayor o menor .

- Los fondos de comercio podrán figurar en el activo cuando se hayan adquirido a título oneroso . Su importe será objeto de amortización , y su vida útil se presumirá, salvo prueba en contrario con relación a la misma, que es de 10 años

La normativa anterior impedía la amortización contable del fondo de comercio y establecía un procedimiento de medición y reconocimiento del deterioro anual de carácter no reversible, acompañado de la dotación de una reserva obligatoria e indisponible del 5% anual (art. 273.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 , esta reserva no debe ser constituida y el saldo existente se reclasificará a reservas voluntarias , siendo disponible en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado.

Estos recientes cambios materializa dos en la normativa contable española ponen de manifiesto que la aplicación de las técnicas de deterioro , en lugar de los criterios basados en una amortización sistemática (especialmente en el caso del fondo de comercio), ha resultado compleja. Además ha requerido en muchas ocasiones una importante inversión de tiempo y medios de valoración, y se identifica como un área de especial subjetividad.

Será interesante conocer los desarrollos de esta nueva normativa contable para encajar el cambio relativo a las nuevas exigencias de amortización en casos de intangibles o fondos de comercio preexistentes , parcialmente amortizados o deteriorados, y la forma de computar estos nuevos plazos de diez años.

Esta modificación en lo mercantil tiene consecuencias tributarias, y concretamente en lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades .

Así se da la siguiente redacción al artículo 12 apartado segundo: “ El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe”.

De este modo , es novedad que se permite la amortización fiscal del fondo de comercio, al igual que otros intangibles en los que no pueda estimarse de manera fiable su vida útil, con el límite anual máximo del 5%.

Consecuentemente se elimina el apartado tercero del artículo 13 que hacía alusión a la deducibilidad en veinte años del precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, por la vía de un ajuste de valoración con efectos fiscales que no requería de inscripción contable, y sí en cambio de ajuste extracontable en la base imponible.

En consecuencia, el nuevo régimen fiscal para estos intangibles requiere imputación contable del gasto por amortizaciones para su deducibilidad fiscal.

La diferencia entre el porcentaje existente en materia contable (en principio, 10%), y en el ámbito fiscal (5%), determinará la práctica de ajustes en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Recordemos que la nueva normativa fiscal aplicable desde 2015 no permite la deducibilidad fiscal de los deterioros. No obstante, cuestión diferente podría surgir si bajo el principio de depreciación efectiva, se pudiese demostrar la necesidad de una amorti zación superior al 5% anual para los fondos de comercio, lo que podría llevar a suscitar la duda de si el gasto reconocido contablemente en tales supuestos sería fiscalmente deducible.

Este nuevo régimen fiscal cobrará vigencia para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016 , si bien no será de aplicación a los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a entidades del grupo de sociedades según el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Finalmente comentar que, en materia de fondos de comercio originados por procesos de fusión u otras operaciones fiscalmente protegidas, existe una normativa tributaria especial por virtud de la Ley 27/2014, que incluye diferentes regímenes transitorios aplicables a adquisiciones anteriores a 2015, y que en general priva de efectos fiscales a su amortización.

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