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Durante más de 33 años, la administradora de una sociedad percibe por dichas funciones una remuneración que representa más del 50% de sus rendimientos del trabajo, empresariales y profesionales. Es una entidad operativa, agrícola, de la que es socia mayoritaria, y en la que nadie podría negar que ha ejercido una efectiva labor de dirección.

Con fecha 28 de agosto de 2020, encontrándose enferma de gravedad, cesa como administradora, acordándose por la Junta General que mantenga poderes de representación hasta que el nombramiento de la nueva administradora fuese inscrito. Días más tarde, el 4 de septiembre, fallece.

En definitiva, parece tratarse de una sociedad incuestionablemente exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio de la administradora fallecida y susceptible de aplicar la análoga reducción en sede del ISD a su adquisición vía herencia o donación.

Lo parece.

En la recién publicada Consulta Vinculante de 23 de abril (V1068-21), la Dirección General de Tributos sostiene que, salvo que exista otra persona del grupo familiar que legitime para la aplicación de la exención por haber ejercido funciones de dirección remuneradas, la participación estaría plenamente sujeta en el ISD de los herederos. La base de ese criterio sería que, a la fecha de devengo del impuesto -la del fallecimiento-, la causante ya no era administradora, concluyéndose que no estaba ejerciendo funciones de dirección en la fecha determinante para verificar el cumplimiento de los requisitos.

La Consulta genera varios puntos de interés susceptibles de un análisis en profundidad. No obstante, centrándonos en resaltar algunos de ellos, puede mencionarse en primer lugar que la DGT ignora cualquier interpretación finalista de la reducción por empresa familiar. Se aleja así del planteamiento del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 2019, respecto a una cuestión no idéntica pero sí con muchas similitudes en cuanto al fondo del asunto y al razonamiento que cabría seguir. En ella, el TS admite la aplicación de la reducción en ISD en el caso de una persona que, en el año de su fallecimiento, por circunstancias excepcionales, no había derivado la mayor parte de sus rentas del ejercicio de la actividad empresarial. De manera también excepcional, y con base en el espíritu de la norma y las circunstancias específicas del supuesto, el Tribunal modula el criterio generalmente aplicado y permite verificar el cumplimiento del requisito computando las remuneraciones obtenidas en el ejercicio anterior al fallecimiento.

Asimismo, cabe preguntarse si la Consulta se enmarca en un proceso de cambio de criterio de la DGT respecto a qué ejercicio debe considerarse para el cómputo de las remuneraciones cuando quien ejerce las funciones directivas no es el fallecido, sino otro miembro del grupo familiar. Tradicionalmente, la DGT ha sostenido que serían las del año anterior al fallecimiento, al igual que ocurriría, en general con las donaciones. El fundamento se encontraría en que ni el fallecimiento ni la donación estarían interrumpiendo el período impositivo del IRPF de la persona que ejerce esas funciones. En la Consulta reseñada, la DGT no se ocupa directamente de esta cuestión. Sin embargo, decíamos que deja la puerta abierta a que pudiera ser la nueva administradora la que en su caso diese acceso a la reducción, siempre que cumpliese con el requisito de funciones de dirección remuneradas. Dado que de los antecedentes de la Consulta parece desprenderse con claridad que inicia dichas funciones el mismo año del fallecimiento -días antes, para ser exactos-, no tendría sentido que estuviese pensando en el año anterior. No obstante, habrá de estarse atento a siguientes resoluciones. Debe recordarse que esta cuestión ha sido especialmente controvertida en los últimos años, con pronunciamientos del TS, TEAC y DGT que no siempre han ido en la misma línea en algunos de los escenarios que pueden darse.

La Consulta pone de manifiesto una vez más la importancia de una continua revisión del cumplimiento del requisito de las funciones de dirección remuneradas. Para ello ha de atenderse a la literalidad de la norma y a una adecuada interpretación de esta, que debe abarcar múltiples perspectivas y no es sencilla. Que 33 años no es nada, que todo puede perderse en un día.


José López Zamudio

Director en el área Fiscal

Fuente: BDO Abogados y Asesores Tributarios

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