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Recientemente hemos conocido que el Tribunal Supremo ha escrito otro capítulo en la historia de la llamada “plusvalía municipal”, elevando una nueva cuestión de inconstitucionalidad en la que se plantea si los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, (que regulan su base imponible) vulneran el artículo 31.1 de la Constitución, por resultar contrarios al principio de capacidad económica y la prohibición de la confiscatoriedad. Recordemos que este artículo señala: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

La mayor o menor relevancia del auto dependerá de si el Constitucional decide (o no) expulsar estos preceptos del ordenamiento. En tal caso, como dice el propio auto, “en ausencia de previsión legal que establezca la regla de cálculo de la base imponible del impuesto, no sería posible cuantificar la cuota”. Ahora bien, al margen del hipotético éxito de la cuestión, permítaseme aventurar que, entre los profesionales del derecho tributario, es posible que dentro de unos años este auto sea también recordado por contener algunas de las reflexiones más completas realizadas hasta el momento en nuestra jurisprudencia en relación con una cuestión siempre tan actual como es la relación entre el derecho de los Estados para imponer impuestos y el derecho de propiedad privada de los ciudadanos (reflexión que me parece especialmente actual en estos días, cuando escuchando determinados discursos políticos pareciera como si la fiscalidad puede estirarse sin límites al servicio de los fines perseguidos por uno u otro partido, olvidándonos de lo que supone).

Y es que, tras recordar cómo ha ido evolucionando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre la prohibición de confiscatoriedad como límite a la potestad tributaria, el auto comentado se atreve a dar un paso más, sugiriendo abiertamente que, para aplicar el artículo 31.1 de la Constitución, debe tenerse en cuenta la doctrina formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con el derecho de propiedad privada. En efecto, no es baladí recordar que el TEDH ha reconocido que la imposición de cargas tributarias puede suponer una injerencia en el derecho de propiedad privada, y que la licitud de dicha injerencia (aun reconociendo un amplio margen de apreciación a los Gobiernos) debe realizarse a través de una ponderación entre la legitimidad de los intereses públicos perseguidos con el tributo y el derecho de propiedad perjudicado.

Este juicio de ponderación aboca a utilizar dos conceptos claves recogidos ahora por el Tribunal Supremo: la determinación de si la injerencia en el derecho de propiedad resulta proporcional a la licitud del fin público perseguido y si la misma representa o no una carga fiscal excesiva para el contribuyente afectado.

Carga fiscal excesiva

La relevancia de este paso no debe menospreciarse. Es verdad que el TEDH no ha establecido una línea roja que delimite cuando se supera el umbral de la injerencia desproporcionada en el derecho de la propiedad, pero no es menos cierto que, por ejemplo, dicho Tribunal ha considerado que exigir una tributación del 52% (¿les suena de algo el porcentaje?) sobre la indemnización satisfecha a un empleado público con ocasión de su despido podría vulnerar su derecho de propiedad, al someterle a una carga fiscal excesiva por privarle de una parte sustancial de su renta en un momento especialmente complicado y además afectar a derechos devengados a lo largo de su vida laboral.

Tampoco debe olvidarse que la doctrina del TEDH ha tenido influencia en las posiciones adoptadas por otros tribunales constitucionales de nuestro entorno a la hora de enjuiciar la proporcionalidad de la intervención estatal adoptando posiciones que difieren de las soluciones adoptadas por el Constitucional español (como ocurrió cuando, por ejemplo, en Italia, donde se consideró inconstitucional el recargo en el Impuesto sobre Sociedades a las empresas energéticas por considerarse que no respetaba el principio de proporcionalidad con sus fines, a diferencia de lo ocurrido en España, donde hasta el momento se han venido declarando sistemáticamente constitucionales diferentes tributos sectoriales creados con fines recaudatorios específicos).

En la última década se han hecho cada vez más frecuentes las injerencias en el derecho de propiedad privada no proporcionales y que conllevan cargas fiscales excesivas para quienes las soportan. Si nos referimos a personas físicas, la reflexión sobre el límite de los tipos de gravamen es obvia. Si nos referimos a empresas, basta referirse a la situación de empresas con pérdidas reiteradas de las que apenas se han recuperado y a las que se obliga a realizar préstamos no remunerados encubiertos como pagos fraccionados o a no poder compensar íntegramente sus pérdidas o deducciones. Todo ello sin mencionar la creación de impuestos “a la carta” para fines específicos. Por todo ello, nos alegra especialmente que el Tribunal Supremo proponga afrontar abiertamente esta reflexión. Toca ahora esperar a que el Tribunal Constitucional la comparta y que ambos apliquen este juicio con todo su rigor.

Julio César García