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En fecha 13 de noviembre de 2019, se ha publicado la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) a través de la cual se estima por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020/2019 planteada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), relativo al Impuesto sobre el Incremento de Valor del Terreno de Naturaleza Urbana (IIVTNU), es inconstitucional, en los términos referidos en el Fundamento jurídico quinto apartado a).

En este sentido, resulta oportuno recordar que el TC en su sentencia núm. 59/2017, de 11 de mayo de 2017 referida a dicho Impuesto, estimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declaró que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLRHL, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. En la referenciada sentencia, quedaron pendientes de pronunciamiento las situaciones en las que la cuota resultante a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano.

Pues bien, en esta última sentencia que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 1020/2019, el TC declara que el art. 107.4 del TRLRHL es inconstitucional pero únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer por el contribuyente es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por la transmisión del terreno. En este supuesto, el Tribunal entiende que se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad consagrados en el art. 31.1 CE. Asimismo, se establece que la inconstitucionalidad apreciada no puede extenderse, como pretende el órgano judicial, al artículo 108.1 TRLHL relativo al tipo de gravamen, puesto que el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.

En relación con el alcance concreto del fallo, por exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento a esta Sentencia aquellas que, a la fecha de la publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.

Por último, es importante señalar que una vez declarados inconstitucionales, primero los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL y ahora el art. 107.4 TRLHL, es tarea del legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, realizar la adaptación del régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales puestas de manifiesto en ambas sentencias.

Por todo lo expuesto, aprovechamos la ocasión para recordar a nuestros clientes que los profesionales de Crowe Legal y Tributario quedan a su disposición para resolver cualquier duda que este impuesto pueda suscitar.

Daniel Tarroja, Asociado Director Área Fiscal

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Asesoría Fiscal

Fuente: Crowe

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