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Tras la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (TC) el pasado 11 de mayo de 2017, se ha abierto un debate jurídico acerca de los efectos que debe tener la indicada Sentencia, en relación con los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), sobre todas aquellas liquidaciones dictadas y autoliquidaciones presentadas por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o también conocida popularmente como la plusvalía municipal.

El motivo del debate jurídico planteado con la Sentencia tiene su origen en el fallo de la misma y en los aspectos que fueron planteados en la cuestión de inconstitucionalidad, pues si bien la cuestión planteada era la inconstitucionalidad del artículo 107 del TRLHL por vulneración del principio de capacidad económica (art. 31 CE), habida cuenta que el citado Real Decreto Legislativo 2/2004 solo admitía como resultado en el IIVTNU la existencia de cuotas positivas, el TC efectuó una serie de precisiones sobre el alcance del fallo entre los que determinó el alcance de los efectos jurídicos de la Sentencia, estableciendo que los artículos 107.2 y 110.4 debían ser expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, lo que significa que deben ser expulsados del ordenamiento desde el día en que fueron dictados en el año 2004.

La controversia se circunscribe a una cuestión de técnica jurídica, habida cuenta que el TC solo puede declarar la inconstitucionalidad de un precepto, pero no tiene entre sus facultades el ejercicio de aquellas que están reservadas al legislador, lo que significa que, declarado nulo por inconstitucional un precepto de la ley o de un reglamento, le corresponde al legislador subsanar dicha merma. Asimismo, la inconstitucionalidad de un precepto no es una cuestión de grado, sino de su totalidad; el precepto o es inconstitucional o no lo es y, ello conlleva, los efectos jurídicos que el TC determina.

Tras el resultado de la Sentencia, las dudas sobre su alcance han planeado sobre los diferentes órganos jurisdiccionales del ordenamiento Contencioso-Administrativo produciéndose dos corrientes o tesis, en la aplicación del resultado determinado por la Sentencia del TC.

La primera de ellas, es la denominada como tesis reduccionista o limitada, que pretende acotar los efectos de la Sentencia a la cuestión planteada sin atender a las consecuencias que la expulsión de los artículos del ordenamiento jurídico conlleva por naturaleza. La cuestión planteada sobre el artículo 107 del TRLHL, que regula la fórmula de determinación de la base imponible, se fundamentaba en que él mismo, no contemplaba la posibilidad que no se produjese el incremento del valor del terreno durante su tenencia, lo que daba como resultado una fórmula objetiva que siempre arrojaba un resultado positivo y, por ende, con independencia que realmente hubiese habido incremento o no, siempre se debe tributar, colisionando por tanto, con la propia delimitación del hecho imponible que exige que produzca un incremento.

De acuerdo con esta tesis, solo se podría determinar la nulidad por inconstitucionales en aquellas liquidaciones o autoliquidaciones, cuando los contribuyentes puedan acreditar que realmente no se ha producido un incremento del valor del terreno.

La segunda de las tesis, es la denominada como tesis maximalista, que entiende, en atención a lo expuesto por el resultado de la Sentencia del TC, que los preceptos enjuiciados por el TC, han sido expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, esto es desde que fueron dictados por el legislador y publicados en el BOE.

Esta tesis, encuentra su acogimiento, ya no solo en la propia literalidad de la Sentencia, sino en los efectos que dimanan de la nulidad por inconstitucionalidad de un precepto. En los casos en que un precepto o acto es nulo, su ineficacia es intrínseca y por ello carece ya ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación. Ello comporta como consecuencia:

  • La ineficacia inmediata ipso iure del acto o precepto, es decir, el acto es invalido por si mismo, sin necesidad de intervención del juez, ya que su intervención sólo se requiere para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de terceros.
  • El carácter general o erga omnes, esto es, la nulidad es susceptible de oponerse en contra y en favor de cualquiera.
  • No puede subsanarse puesto que no está en el comercio de los hombres ni es la esfera de la autonomía de la voluntad.
  • La trascendencia de la misma supone la nulidad de los actos posteriores que traigan causa del acto o precepto declarado nulo.

Si bien en un momento inicial, algunos órganos jurisdiccionales optaron por la aplicación de la tesis reduccionista, la claridad de la Sentencia de 11 de mayo de 2017 y el hecho de que el propio TC no haya limitado sus efectos a situaciones futuras (como ha ocurrido en múltiples ocasiones en las que el TC ha declarado la inconstitucionalidad de un precepto, por ejemplo: con la Tasa Judicial), ha comportado que la tesis maximalista haya encontrado un mejor acomodo y razonabilidad en la aplicación por parte de los Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativos.

Ante la confusión creada por algunos Juzgados y Tribunales aplicando indistintamente una tesis u otra, se han interpuesto ante el Tribunal Supremo múltiples recursos de casación, solicitando que se pronuncie sobre el alcance y efectos exactos de la Sentencia del TC.

En este sentido, el primero en pronunciarse al respecto ha sido el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que en materia tributaria actúa como el Tribunal Supremo del territorio foral. La Sentencia del TSJ de Navarra de 6 de febrero de 2018, determina con claridad que “no cabe un interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor”, porque según su criterio, “la liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna para la que se carece de parámetro legal, pues, implicaría continuar haciendo lo que expresamente el TC ha rechazado en aquella Sentencia 26/2017.”.

Actualmente nos encontramos a la espera de la decisión del Tribunal Supremo respecto de los recursos de casación pendientes de aplicación, pero tras la decisión del TSJ de Navarra, todo apunta a que la tesis maximalista será la que finalmente imponga su criterio, como ya han determinado en múltiples Sentencias el TSJ de Catalunya, el TSJ de Canarias, el TSJ de Valencia o el TSJ de Madrid, entre otros; y todo ello sin efectuar una valoración sobre la capacidad que tiene un Tribunal ordinario para pronunciarse sobre los efectos que produce una Sentencia del TC.

Otro de los elementos a tener en cuenta, lo encontramos en la propuesta de modificación de los artículos declarados inconstitucionales del TRLHL, pues en este momento se encuentra en tramitación en el Congreso de los Diputados. La propuesta de modificación de los artículos pretende producir efectos desde la publicación de la Sentencia del TC en el BOE, en junio de 2017, lo que, a todas luces dejará con un vacío legal aquellos períodos que van entre 2004 (momento en que se publicó inicialmente el TRLHL) y junio de 2017.

A efectos prácticos, la cuestión no es baladí, habida cuenta que esta interpretación y los efectos jurídicos de la Sentencia del TC, puede permitir, tras un análisis pormenorizado del caso, la obtención de la devolución de los importes abonados en concepto de plusvalía municipal por los períodos 2004 hasta 2017, así como de los intereses de demora que se hayan generado, con independencia que se haya producido un incremento del valor de terreno, puesto durante este lapso temporal (2004 – 2017), el cuerpo normativo quedó huérfano de la fórmula de delimitación de la base imponible, resultando, por tanto, materialmente imposible su liquidación o autoliquidación.

Daniel Tarroja, Asociado Director Área Fiscal

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Asesoría Fiscal

Fuente: Crowe

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