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Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 27 de mayo de 2.020, el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributaria para paliar los efectos del COVID-19.

Dicha norma entra en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el día 28 de mayo de 2.020 y de entre las diversas medidas que se contemplan, cabe destacar las relativas al plazo de presentación del Impuesto sobre Sociedades, la modificación del plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales, así como la ampliación a cuatro meses del plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos tributarios previstos en los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo y 52 del Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Dichas medidas son:

1. Obligación de presentación del Impuesto sobre Sociedades, aunque no tengan formuladas ni aprobadas las cuentas anuales.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, (que suspendía la obligación de formular las cuentas anuales hasta los tres meses siguientes a la finalización del estado de alarma) presentarán igualmente la declaración del Impuesto para el período correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (es decir, a los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, que en el caso de que coincida con el año natural será el día 25 de julio).

Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieren sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles, considerándose como tales:

  • 2020. Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas auditadas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
  • 2021. Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020. La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria, si de ella resultare una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anteriormente efectuada. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

En los casos no comprendidos en el apartado anterior (rectificación sin que implique modificación de cuota o cantidad a devolver superior), la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación.

En el caso de que resulte una devolución de cantidades, se aplicará el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (plazo de 6 meses para su devolución y devengo de intereses trascurrido el mismo), computándose dicho plazo a partir de la finalización del plazo para la presentación de la nueva autoliquidación. No obstante, si de la rectificación de la autoliquidación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad, desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refieres el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Modificación del plazo de formulación y aprobación de las cuentas anuales.

La obligación de formular las cuentas anuales, ordinaria o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de los tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno y administración de una persona jurídica, queda suspendido hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante, seguirá siendo válida la formulación de las cuentas anuales durante el estado de alarma.

Es decir, comenzará a contarse desde el 1 de junio de 2020 y no desde la finalización del estado de alarma.

Y la junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

3. Ampliación del plazo de no devengo de intereses de demora.

Se amplía a 4 meses (en lugar de los tres meses), el plazo de no devengo de intereses de demora para las solicitudes de aplazamientos tributarios previstas en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo.

Asimismo, se amplía a 4 meses (en lugar de tres meses), el plazo de no devengo de intereses de demora para las solicitudes de aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras previstas en el artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Ambas ampliaciones se aplicarán respectivamente a las solicitudes de aplazamiento que se hubieren presentado a partir de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020, de 12 de marzo y 11/2020, de 31 de marzo.

Fuente: Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados SL

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