Auditoría & Co

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha publicado la Resolución de 19 de julio de 2013, por la que se somete a información pública la modificación de la Norma Técnica sobre la aplicación del principio empresa en funcionamiento.

Esta modificación se encuentra enmarcada dentro del proceso de adaptación de las normas técnicas de auditoría (NTA), a las normas internacionales de auditoría (NIA), que se espera que entren en vigencia el próximo 1 de enero de 2014.

En la norma se establecen las directrices a seguir en la emisión del informe de auditoría en el caso de existir una o varias incertidumbres significativas en la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. Se exponen dos casos:

a) Utilización adecuada de la hipótesis de empresa en funcionamiento, pese a la existencia de una incertidumbre significativa. En dicho caso, los administradores de una sociedad deberán incluir en la memoria de sus cuentas anuales, la suficiente información sobre la/s incertidumbre/s existentes sobre la capacidad de continuar las operaciones, así como los planes de la dirección para afrontar dichos hechos.

b) Utilización inadecuada de la hipótesis de empresa en funcionamiento.

Así como, se hace mención a la segunda parte del Plan General de Contabilidad, norma de registro y valoración 23, referente a “Hechos Posteriores”, la cual establece que todos aquellos hechos ocurridos entre la fecha de cierre y la fecha de formulación de cuentas anuales deberán tenerse en cuenta para la formulación de las mismas. En consecuencia, las cuentas anuales no se deben formular bajo el principio de empresa en funcionamiento, siempre y cuando, aun con fecha posterior al cierre del ejercicio, los administradores tengan la intención de liquidar la empresa o cesar en su actividad o que no existe una alternativa más realista que hacerlo.

En el caso de entidades que hayan presentado solicitud de preconcurso o concurso de acreedores, con fecha posterior a la de cierre de cuentas anuales, y anterior a la fecha de formulación de éstas, tal y como ya es conocido, debe incluirse información suficiente en las cuentas anuales.

Pero en dicha situación, recae en los administradores la responsabilidad de evaluar cautelosamente las causas que han llevado a la presentación del concurso, y que derivarán en la probabilidad de llegar a convenio con los acreedores, o en la liquidación definitiva de la entidad. En función de dicha evaluación, estos deberán formular las cuentas anuales siguiendo o no el principio empresa en funcionamiento.

A partir de la declaración del concurso de acreedores, uno de los efectos que se presentan, se encuentra la aplicación del artículo 59 de la ley 22/2003 de 9 julio, Concursal, el cual indica que a partir de la fecha del auto, se suspende el devengo de intereses de los créditos, excepto de los de garantía real, que se reconocen hasta donde alcance la respectiva garantía.

En la consulta del BOICAC número 90/2012, indica que, la declaración de concurso no interrumpe la aplicación del principio de empresa en funcionamiento y devengo, ya que la suspensión del devengo de intereses, al que se refiere el artículo 59 de la Ley Concursal, tiene un carácter estrictamente procesal/concursal, que no surge plenos efectos económicos hasta que no se apruebe el convenio y, en su caso, el acuerdo concluya con una quita del principal o, en el supuesto de espera, el deudor y sus acreedores pacten que los intereses post-concursales no se cobren.

En consecuencia, los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

En consecuencia, el que una sociedad se encuentre en situación de concurso de acreedores no afecta al registro contable del devengo de intereses.

Otro tema es que, tal y como señala la Norma de Registro y Valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, la situación de insolvencia del deudor es un evento que arroja dudas sobre la recuperación del derecho de cobro, y por lo tanto haya que evaluar si el ingreso registrado será objeto de recuperación, y en su caso, contabilice la correspondiente pérdida por deterioro.

Esta interpretación, consistente en reconocer el ingreso, y en su caso, la correspondiente pérdida por deterioro, guarda sintonía con el principio de no compensación.

Purificación García
Gerente de Auditoría en Grant Thornton