Auditoría & Co

Para sintetizar, va a ser el que ya nos temíamos en nuestro anterior post de 17 de Septiembre de 2019, y es que vamos a tener que estar a las circunstancias concretas de cada caso para saber si la reclamación que podamos plantear a las entidades bancarias, puede prosperar o no.

Como venimos diciendo ya desde Septiembre, queremos seguir recalcando a los consumidores que tengamos especial cuidado con los profesionales que nos dicen que todo lo que han reclamado en relación con el IRPH ha prosperado, porque tiene pocos visos de ser cierto. Primero, porque desde la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (tjue), es imposible que se hayan podido resolver las demandas que se hubieran podido platear, cuestión de tiempo; y segunda, porque quien nos dice que ha ganado el 100% de los procedimientos interpuestos contra la banca, nos está diciendo una verdad a medias: no miente cuando dice que el 100% ha prosperado, pero lógicamente aquellos procesos que se han interpuesto haciendo una valoración objetiva de que todas las circunstancias son favorables.

CONSEJO?

  • Recoger toda la documentación de la que se disponga sobre el préstamo hipotecario que firmamos
  • Acudir a un profesional
  • Pedir a dicho profesional que valore TODA la documentación aportada, en base a los datos que luego diremos
  • Pedir igualmente al profesional que, si no lo ve claro, sea sincero
  • Decidir si adelante o hacia atrás
  • Sentencia del TJUE y qué es lo que nos interesa a nosotros

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para resolver el asunto parte de normativa vigente a nivel comunitario, y asimismo a nivel nacional del territorio español, en relación con el IRPH.

Así, de acuerdo con el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, afirma que se exige que los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, deberán cumplirse una serie de requisitos, entre los que se incluye la “buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas”

Primera conclusión: tienen que ser cláusulas impuestas en contratos en masa, a eso se refiere con lo de cláusulas no negociadas individualmente, es decir, que nos vengan impuestas por la entidad bancaria, o que en su caso, no se nos hayan permitido en cuanto que consumidores negociar el contenido y/o alcance de la misma; y asimismo no deben ser abusivas, considerándose como tales aquéllas “no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato” (82 RDL 1/2007)

El TJUE reconoce que las entidades bancarias tienen la capacidad para definir el tipo de interés variable, PERO OJO, siempre que su aplicación resulte clara, concreta y comprensible para el prestatario e igualmente sea conforme a derecho.

Asimismo, se indica que la normativa comunitaria vigente (cuyo centro neurálgico es la Directiva 93/13), “se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información”, lo que provoca que en muchas ocasiones, se someta a las condiciones redactadas con antelación por el profesional, sin poder influir en el contenido de las mismas. Es decir, que no puede negociar individualmente el contenido de dichas cláusulas.

Ante esta situación de inferioridad, los Estados deben establecer mecanismos para que las cláusulas no negociadas individualmente, puedan ser controladas.

Y es aquí donde el TJUE viene a establecer el principal criterio sobre el que de una forma u otra va a pivotar el contenido de la sentencia: Son los tribunales de cada Estado quienes deben examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato. Es decir:

  • Hay que valorar caso por caso si la cláusula que se remite al IRPH es abusiva, se ha negociado individualmente y en consecuencia, si corresponde o no estimar las posibles reclamaciones que dirijan los consumidores.
  • No hay una solución única para todos los supuestos

Y qué entendemos por transparencia en las cláusulas?

Para responder a esta cuestión, el TJUE se remite al contenido del informe presentado por el Abogado General en el que, se exige que el consumidor, antes de la celebración de un contrato debe disponer “de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato”. Pero no basta que la cláusula sea comprensible en el texto, es decir que lo podamos entender gramaticalmente, ya que como afirma el tribunal, esta transparencia debe entenderse de forma extensiva.

De forma extensiva?

Efectivamente. Esta transparencia debe posibilitar que el “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atente y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modelo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras”

No basta con entender el texto, sino que además, tenemos que saber qué consecuencias pueden derivar de la modificación de las circunstancias en las que se firma el contrato; qué topes de riesgo tenemos que asumir; si existen esos topes de riesgo; cómo se comporta el IRPH en cada situación etc.

Y es el tribunal nacional quien debe valorar en cada caso si concurren esas circunstancias. En palabras de la sentencia del TJUE “incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trate, se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndoles evaluar, en particular, el coste total de su préstamo”. Añadiendo asimismo, que es un elemento a tener en cuenta el hecho de que las entidades bancarias hayan informado a los consumidores de cuál ha sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorro durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible.

Y otra vez más viene una de cal y otra de arena, ya que la sentencia del TJUE, en remisión de nuevo al informe del Abogado General, establece que el IRPH no es un tipo que presente especial complejidad, siendo sus términos fácilmente comprensibles por cualquier consumidor que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario

OK y si me dan la razón en el procedimiento judicial que haya podido entablar?

El TJUE valora que en caso de que se declarase la nulidad de cláusulas que recogieran la referencia al IRPH, el juez nacional en cada caso puede sustituir el índice adoptado en la cláusula en cuestión por un índice legal que sea aplicable a falta de acuerdo en contrario entre las partes.

Qué quiere decir esto? Que una cosa es que tengamos la razón y que nos la concedan, y que por tanto, no corresponda la aplicación del IRPH, pero que igualmente tengamos claro el tipo de interés al que entendemos que Su Señoría, en cada caso concreto, podría remitirse a falta de acuerdo con la entidad bancaria.

RESUMEN Y CONCLUSIÓN:

  • No nos dejemos llevar por cantos de sirena, no todos los supuestos en los que se someta el préstamo al IRPH van a prosperar porque sí
  • Antes de iniciar cualquier procedimiento, iniciemos un primer contacto con el banco y veamos qué nos propone
  • Si no nos convence lo que nos dice el banco, acudamos a un profesional
  • Que el profesional valore las posibilidades de éxito de un posible procedimiento judicial
  • Si acudimos a un procedimiento judicial, el juez valorará en cada caso si corresponde o no retirar la cláusula que contiene la referencia al IRPH por no cumplirse el requisito de transparencia
  • Que tengamos claro que en caso de que no lleguemos a un acuerdo con el banco, será el Juez el que decida a qué tipo de referencia sustitutivo someter el contrato, no sea que huyendo del fuego, caigamos en las brasas

El equipo de abogados de Gualbi Asesores, como se puede comprobar, ha analizado pormenorizadamente la sentencia del TJUE, manteniendo una formación continua tanto con diferentes entes como con los diferentes grupos de trabajo y estudio abiertos al respecto en sus colegios, para el caso de que el lector tenga cualquier duda, estamos a su disposición.