Auditoría & Co

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) ha emitido un informe, según el cual considera, de acuerdo con el criterio reiterado por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que los intereses de demora derivados de cualquier actuación administrativa no son deducibles en el Impuesto de Sociedades. http://s03.s3c.es/imag/doc/2016-03-09/Informe_Aeat_interesesdemora.pdf

Justamente, en sentido contrario se pronuncia la Dirección General de Tributos, donde en su Consulta Vinculante de fecha 21 de diciembre de 2015 (V4080-15), se plantea la deducibilidad de unos intereses de demora que deriven de unos actos del Impuesto de Sociedades, en la que se afirma la deducibilidad de los mismos.

Esta Consulta Vinculante, entiende que en tanto que los intereses de demora son intereses derivados del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, como consecuencia de la dilación en el pago de la deuda, se puede entender que tienen un carácter estrictamente financiero.

Desde una perspectiva contable, de acuerdo con la norma novena de la Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997, “Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizaran como gasto financiero, que figurará en la partida Gastos financieros y gastos asimilados, formando parte del epígrafo II Resultados financieros (…). Los intereses correspondientes a ejercicios anteriores se consideraran como gastos de ejercicios anteriores, y figuraran en la partida Gastos y pérdidas de otros ejercicios, formando parte del epígrafe IV Resultados extraordinarios (…)

Así mismo, el proyecto de Resolución del ICAC por el cual se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto de Sociedades se manifiesta en términos similares. En concreto, el apartado 3 de la norma octava, sobre provisiones y contingencias derivadas del impuesto sobre beneficios, establece:

“(…) b) Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como gasto financiero, que figurará en la partida “Gastos financieros” de la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizarán mediante un cargo en una cuenta de reserva cuando habiendo procedido al registro de la citada provisión en un ejercicio previo, este no se hubiera producido. (…)

Del que se deduce que los intereses de demora se califican contablemente como gastos financieros.

Desde el punto de vista fiscal, partiendo de la calificación del interés de demora como gasto financiero, (…), se tiene que analizar si este gasto se encuadra entre aquellas que tienen la condición de no deducibles en aplicación del artículo 15 *LIS, en concreto:

“No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…) b) los derivados de la contabilización de la *IS.

(…) @e) los donativos y liberalidades.

(…) f) los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (…)”.

Los intereses de demora no son gastos derivados de la contabilización del IS (letra b), ni se pueden poner en la letra e) en cuanto que no existe por parte de la entidad el “animus donandi” o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, ni tampoco se puede incluir el cobro de intereses de demora como gastos contrarios al ordenamiento jurídico, para no tratarse de gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, como por ejemplo las sanciones.

En conclusión, en cuanto que los intereses de demora tienen la calificación contable de gastos financieros y el artículo 15 LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, tienen que considerarse como gasto fiscalmente deducible.

Al tratarse de gastos financieros, los intereses de demora del ejercicio se encontrarán sujetos en la limitación de deducibilidad establecida al artículo 16 LIS. Mientras que de los intereses de demora correspondientes a ejercicios anteriores, de acuerdo con el artículo 11.3 LIS serán deducibles en el periodo impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre y cuando no suponga una tributación inferior a la que correspondería de registrarlos según el principio de devengo.

Hace falta pero tener presente que la Administración Tributaria está aplicando el criterio reiterado del TEAC, en el sentido que no admite la deducibilidad de los intereses de demora, todo y ser justamente la postura contraria mantenida por la DGT.

Autor: Cristina López

Categoria

Asesoría Fiscal

Fuente: Faura Casas

Source