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Como continuación a la nota publicada el pasado 26 de septiembre en la que comentábamos las novedades relativas a la limitación de la compensación de las bases imponibles negativas, ampliamos los requisitos respecto a aprovechamiento de los créditos fiscales de una sociedad adquirida. El apartado 4 del artículo 26 de la citada Ley regula las circunstancias que, si se dieran en la sociedad adquirida, no permitirían compensar las citadas bases imponibles negativas. Dichas circunstancias son las siguientes:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiera sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1) Si no estuviera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2) Si realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores.

Una actividad diferente o adicional es aquella que tiene asignada diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3) Si fuera una sociedad patrimonial.

4) Si la entidad hubiera sido dada de baja en el índice de entidades porque no hubiera presentado la declaración del impuesto sobre sociedades durante 3 períodos impositivos consecutivos.

Por otro lado y dentro del Régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración se establece expresamente en la Ley del Impuesto, en su artículo 84 la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.