Auditoría & Co

Como indiqué en mi última entrada en el blog¸ está pendiente de aprobación el proyecto de modificación del “Artículo 15 sobre Entidades de interés público (EIP) del reglamento de la LAC. Según dicho proyecto se elevan los límites establecidos en dicho artículo, que pasan de 200 millones de euros de cifra de negocios y 1.000 empleados a 2.000 millones y 4.000 empleados, respectivamente. Ello va a provocar que muchas de las actuales auditorías de EIP, dejen de serlo, lo que supone el aligeramiento de los requerimientos y procedimientos de auditoria para este tipo de trabajos y la no aplicación futura de las duras disposiciones que la nueva LAC establece para estos encargos.

Sin embargo, a la fecha del presente escrito el proyecto, que va a provocar una drástica reducción del número de EIP, está pendiente de aprobación, lo que está creando importantes problemas entre muchos auditores que, en el actual proceso de planificación, desconocen si determinados encargos recurrentes son o no de interés público e incluso si, pueden aceptar nuevos encargos actualmente de EIP.

Tal y como me comentan algunos compañeros, el tema no es baladí y ello debido a los actuales requerimientos que, por la la consideración de EIP, se exige en la aplicación del actual marco normativo de auditoria. (TRLAC, RLAC, NIA_ES, NICC1).

La realización de auditorías de EIP implica, de acuerdo con dicho marco normativo, las siguientes consideraciones:

1. Condiciones más restrictivas respecto a la incompatibilidad para aceptar un encargo EIP. En cuanto a la consideración de interés financiero se fija en el 0,5% del capital, derechos de voto o patrimonio de la entidad, frente al 5 %, para el resto de las empresas no de interés público.

2. Incompatibilidad o por honorarios significativos. Para los auditores y firmas con menos de seis socios que realicen encargos de EIP, el porcentaje general del 20 % por trabajo pasa al 15 % de los ingresos medios de los últimos tres años. Pero no sólo respecto al encargo EIP, sino que se ha de aplicar a TODOS los realizados por el despacho o firma de auditoría.

3. Rotación obligatoria. Como establece el artículo 19.2 de la LAC es obligatoria la rotación obligatoria del socio firmante de los encargos EIP, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, independientemente del momento a partir del cual la entidad pasa a considerarse de interés público.

4. Informe de transparencia. Los auditores y firmas que asuman encargos EIP, han de publicar anualmente un informe de transparencia de acuerdo con lo que establece el artículo 26 de la LAC y el 60 del Reglamento que la desarrolla.

5. Revisión de control calidad del encargo (EQCR). Los encargo considerados como EIP, deberán disponer, antes de la fecha de emisión del preceptivo informe de auditoría, del correspondiente a la revisión de control de calidad del encargo (EQCR) tal y como se contempla en la norma de control de calidad interno (NICC1) con las modificaciones introducidas en la Resolución de 20 de diciembre de 2013 del ICAC.

6. Actuaciones de control por el ICAC. Los auditores y firmas que realicen auditorías de EIP, serán revisadas directamente por el Instituto y en ciclos de tres años, mientras que para el resto de los auditores que no realicen EIPs, lo serán cada seis años, pudiendo ser revisadas por las corporaciones profesionales a través de convenios de colaboración con el ICAC.

7. Régimen de supervisión por los reguladores. Las auditorías EIP encuadradas como emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, entidades de crédito y entidades aseguradoras, estarán sometidas a régimen de supervisión y control del Banco de España, de la CNMV, de la DGSFP o de los organismos autonómicos competentes.

8. No consideración de firmas de pequeña dimensión a los efectos de la aplicación de la NICC1. Determinadas consideraciones relativas al control de calidad aplicables a los auditores y firmas de pequeña dimensión, “en ningún caso, podrán ser aplicadas cuando auditen entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales u otras entidades que tengan la consideración de interés público de conformidad con lo establecido en el TRLAC y su reglamento de desarrollo”.

9. Aplicación de los requerimientos de las NIAS. Aunque en las normas internacionales adaptadas a España (NIAS-ES) se refieren a empresas cotizadas, debe tenerse en cuenta que las actuaciones y procedimientos establecidos en las NIA para quienes auditen entidades cotizadas son igualmente de aplicación para quienes auditen las entidades de interés público a que se refiere el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas”.

Los anteriores aspectos de aplicación a los encargos de EIP se amplían y endurecen con la nueva Ley de Auditoria de aplicación a partir del 17 de junio de 2016.

En consecuencia, es perentorio que el Ministerio de Economía y Competitividad resuelva lo antes posible el proyecto de modificación del Reglamento de Auditoria en lo referido a la consideración de empresas de interés público a fin de que los auditores y firmas de auditoría puedan determinar si los encargos recurrentes o los nuevos que puedan aceptar, tienen o no la consideración de EIP.

Esteban Uyarra Encalado