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Ya ha transcurrido algo más de un año desde que entró en vigor la reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo, la cual introdujo importantes novedades tanto en materia de junta general y derechos de los socios como en materia reguladora del órgano de administración y administradores de las sociedades de capital.

La reforma nació con la finalidad de garantizar el buen gobierno de las sociedades y para dotarlas de una mayor transparencia en la gestión, y así, reforzar la confianza de los inversores, máxime después de todos los acontecimientos que han tenido lugar en los últimos años en algunos sectores del mundo empresarial que han venido generado cierto escándalo y alarma social.

En cuanto a las modificaciones sobre la junta general y a los derechos de socios y accionistas, las éstas se centraron esencialmente en cuestiones de práctica y procedimiento societario (entre otras, votación por separado respecto determinados tipos de acuerdos; establecimiento de materias reservadas a favor de la junta general para acuerdos de especial relevancia para la sociedad; respecto a la S.A.; clarificación del cálculo del cómputo de votos en relación con la válida adopción de acuerdos ordinarios y especiales por la junta general de las S.A.; modificación del régimen de impugnación de los acuerdos sociales, etc.).

En términos generales, la aplicación de las novedades que afectan a este bloque de normas no ha revestido complejidades relevantes en la práctica jurídica (tan sólo se han tenido que realizar algunos ajustes en la preparación y redacción de los acuerdos en sede de Junta General así como ajustar la redacción de algunos artículos de los estatutos sociales que se han podido ver afectados).

Respecto a las novedades que afectaron a los administradores y al órgano de administración, éstas fueron sin duda más sustanciales y de mayor relevancia (entre otras, modificaciones respecto al deber de diligencia y lealtad de los administradores; extensión del régimen de responsabilidad a personas asimiladas así como modificación del plazo de prescripción de responsabilidad; periodicidad trimestral en la celebración de las sesiones de consejo de administración; régimen retributivo de los administradores; etc.).

Estas nuevas normas han obligado a las sociedades a ajustar sus estatutos sociales para adecuarse a las nuevas previsiones así como a replantearse nuevas estructuras de administración como consecuencia de la extensión de la responsabilidad a personas asimiladas. Respecto al régimen de periodicidad de la celebración de sesiones de consejo, ha quedado patente que esta medida no se ajusta a todo tipo de estructuras, dado que en la práctica parece que no se están llegando a celebrar las cuatro sesiones anuales que exige la Ley en todas las sociedades, habiendo quedado su finalidad vacía de contenido.

Sin embargo, la novedad “estrella” y la que está causando un mayor foco de conflictos en la práctica, es sin duda alguna la referente a la remuneración de los administradores.

En efecto, la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introdujo novedades sustanciales en lo concerniente a esta materia. La nueva regulación obliga a las sociedades a “poner en línea” la regulación estatutaria con los pactos retributivos de los administradores, cosa que no está resultando en la práctica del todo pacífica. Existen importantes divergencias en diferentes sectores doctrinales, judiciales y entre los registradores mercantiles en cuanto a la cobertura de la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos. Y ello, a raíz de las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 30 de julio y 5 de noviembre de 2015, que concluyen que no es obligatorio que los sistemas remuneratorios de los consejeros de una sociedad por el desempeño de funciones ejecutivas (al margen de su remuneración en su condición de consejeros) consten en los estatutos, siendo suficiente que estas retribuciones se establezcan en el correspondiente contrato aprobado por el consejo de administración con los requisitos exigidos por el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Frente a esta tesis, la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona mantuvo que en todo caso, tanto la existencia de remuneración como el concreto sistema de retribución de los administradores son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, en aplicación del principio de reserva estatutaria de la remuneración, por lo que ésta es una materia de competencia exclusiva de la junta general y no del consejo de administración.

En definitiva, en términos generales la aplicación de las nuevas normas introducidas por la reforma no ha ocasionado dificultades prácticas relevantes, excepto en materia de retribución de los consejeros delegados o ejecutivos. Por lo demás, creemos que el legislador no ha sabido tener la sensibilidad necesaria respecto a las sociedades de reducida dimensión, dado que algunas de las nuevas medidas resultan excesivas para este tipo de sociedades.

Artículo publicado por Adolfo Soria, socio de BDO Abogados y Mariano Núñez-Samper, director en el área Legal en Iuris&Lex.

Fuente: BDO

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