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Cuestión interesante la planteada en la resolución V1983-20 de la Dirección General de Tributos, en relación con la residencia fiscal, y la situación actual de limitación de movilidad como consecuencia del COVID-19.

En este caso, un matrimonio de residentes fiscales en Líbano, que vinieron en enero de 2020 a España para una estancia de 3 meses, ven que a raíz del estado de alarma decretado por el COVID-19, se iban a ver obligados a permanecer en España un periodo superior a 6 meses, por el que en un principio se tendría que entender que al menos en lo que se refiere al 2020, serían residentes en España a los efectos del IRPF.

Ante dicha eventualidad, antes de que transcurriera el plazo, se planteó la consulta a la Dirección General de Tributos.

La importancia de los 6 meses de permanencia nos la da la normativa a nivel nacional a través del art. 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, (o en su equivalente a nivel autonómico en el art. 3 de la Norma Foral 13/2013, del IRPF de Bizkaia; mismo número de la Norma Foral 13/2014, de 17 de Enero de Gipuzkoa; e idem, de la Normal Foral 33/2013, de 27 de Noviembre de Araba).

En este caso, y por ser la disposición aplicada por el órgano resolutor, nos atendremos al texto de la Ley 35/2006, que en su art. 9 viene a establecer que:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

  • Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

De esta forma, una persona física será residente fiscal en España, si permanece en territorio español más de 183 días dentro del año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año), computándose las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.

Igualmente, en el supuesto de países considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Por otra parte, también se considerará que una persona física es residente en territorio español, si radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Y finalmente, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

De esta forma, y dado que a la fecha de la resolución (17 de Junio de 2020), aún no había transcurrido el plazo legalmente previsto de 6 meses, la DGT emite su resolución ante el supuesto que se plantearía en el hipotético de que dichos ciudadanos libaneses permanecieran un tiempo superior a los 6 meses en España.

En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el matrimonio, debido al estado de alarma, se computarían, por lo que si permanecieran más de 183 días en territorio español en el año 2020, serían considerados contribuyentes del IRPF.

Es decir, que incluso a pesar del carácter excepcional de la estancia de estos ciudadanos libaneses en el país por un periodo superior a los 6 meses, en términos de la DGT, nada impediría que éstos tuvieran que ser considerador residentes fiscales a los efectos del IRPF.