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- Deducibilidad de la amortización con un límite del 70%. Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

 Ver https://www.boe.es/boe/dias/2012/12/28/pdfs/BOE-A-2012-15650.pdf

Con efectos para períodos impositivos que se inicien en 2013 y 2014 (por lo que nos concierne), la amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias sólo será deducible hasta el 70% de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluyendo aquellas que procedan del régimen especial de “Contratos de Arrendamiento Financiero”.

El 30% restante no deducido durante 2013 y 2014 se podrá deducir a partir de 2015 de forma lineal durante un plazo de 10 años, o bien durante la vida útil restante del elemento patrimonial.

¿Quién está eximido de esta limitación?

Las entidades consideradas de “reducida dimensión”.

No obstante, aquellas que hubieran dejado de cumplir los requisitos para ser entidades de “reducida dimensión”, pero con aplicación del mismo régimen especial durante los tres periodos impositivos siguientes, sí serán limitados en su amortización fiscal, incluyendo las que se hubiesen beneficiado de incentivos fiscales de amortización acelerada.

El importe de las amortizaciones que no han sido fiscalmente deducidas en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2013 y 2014 por aplicación del límite establecido para estos ejercicios, se deduce de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.

En definitiva, se establece un diferimiento respecto de parte de las amortizaciones fiscales correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 que no se han deducido en tales períodos. La opción elegida por el sujeto pasivo se materializa en la declaración del primer período impositivo iniciado en el año 2015, opción que vincula hasta la deducción de la totalidad del importe no deducido, sin que se pueda rectificar la opción elegida (LGT art.119).

La deducción se realiza mediante ajustes negativos al resultado contable de los ejercicios 2015 y siguientes para determinar la base imponible, por el importe que resulte de la imputación elegida.

- No deducibilidad del deterioro del valor de las participaciones en el capital o en fondos propios de entidades. Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

http://www.boe.es/boe/dias/2013/10/30/pdfs/BOE-A-2013-11331.pdf

Artículo 1 Segundo. Para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.

Se declaran gastos no deducibles (art.14, apartado 1 del TRLIS) las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad. 

Como consecuencia de la no deducibilidad de esas pérdidas y rentas, se modifican los artículos 19, 21, 22, 31, 32, 50, 71, 73, 88, 89, 90, 92 y 95, para evitar la deducibilidad indirecta, bien  por el inversor o por la casa central.

En el artículo 19, que regula la imputación temporal, se añaden dos puntos, 11 y 12, estableciendo que las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios, o en la transmisión de  un establecimiento  permanente (EP), cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades, se imputarán en el período impositivo en el que los valores o el EP sean transmitidos a un tercero ajeno al grupo  o cuando transmitente o adquirente dejen de formar parte del mismo.

La modificación del artículo 21 (Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español)  establece que el importe de las rentas negativas se minoren, según los casos, en el importe de la renta positiva a la que se hubiera aplicado la exención (en el caso de pertenencia a un grupo) o en el importe de los dividendos recibidos de la entidad participada, siempre que no hayan  minorado el valor de adquisición y hayan generado derecho a exención.

El artículo 22 se modifica para  establecer que las rentas negativas obtenidas por la transmisión de un establecimiento permanente, se minoren en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad procedentes del mismo.

El artículo 31  regula la deducción para evitar la doble imposición internacional, relativa al impuesto soportado por el sujeto pasivo. Se modifica estableciendo la misma regulación que en el artículo 22, en el caso de la transmisión de establecimientos permanentes.

El artículo 32 se modifica eliminando el primer párrafo del apartado 5, que se refería a la no integración de la pérdida por deterioro para el cálculo de la deducción, en la base del sujeto pasivo que percibe dividendos o beneficios. Al generalizarse la no deducibilidad de las pérdidas, esta excepción no debe mantenerse.

Los restantes artículos se modifican en el mismo sentido que los anteriores, en orden a facilitar la aplicación de la nueva regulación de las pérdidas por deterioro en los  Regímenes de Consolidación fiscal y de Fusiones, escisiones y aportaciones de activos.