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En el 2008 el Ejecutivo, en virtud del Real Decreto Ley 10/2008, introdujo un régimen de excepción a las obligaciones de reducción del capital social y disolución de la sociedad por pérdidas.

Aunque la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto Ley establecía la aplicación excepcional de la medida para dos ejercicios sociales, lo cierto es que el Gobierno ha ido prorrogando esta excepción hasta el pasado ejercicio 2014.

Este régimen de excepción suponía, conforme a la última redacción dada por la disposición final séptima de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto legal, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en la Ley Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

Ante la falta de prórroga de la referida excepción para el ejercicio 2015, muchas empresas habrán cerrado el pasado ejercicio con un patrimonio neto inferior a la mitad de su capital social y, por tanto, en concurrencia de una causa de disolución. Esta situación obligará a los administradores sociales a decidir, en el breve espacio de tiempo de dos meses, si acuerdan disolver la sociedad, solicitar la declaración de concurso o bien adoptar las medidas necesarias a fin de restablecer el equilibrio patrimonial.

La inacción de los administradores en cualquiera de los sentidos antes indicados no es una cuestión baladí. La Ley de Sociedades de Capital es clara en cuanto al régimen de responsabilidad de los administradores en estos casos: los mismos responderán con todo su patrimonio de las deudas de la compañía que se originen con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución. Además, esta responsabilidad nace sin necesidad de que concurra más negligencia que la consistente en incumplir la obligación legal de convocar la Junta para disolver la sociedad, solicitar la declaración de concurso o restablecer el equilibrio patrimonial.

Los administradores sociales deberán ser ágiles a la hora de analizar en qué situación se encuentra su Sociedad a fin de adoptar cuanto antes las medidas más adecuadas. En este sentido, debemos recordar que el plazo de los dos meses que otorga la Ley, computa desde que los administradores sociales conocieron o pudieron conocer la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas. La fecha de cierre del ejercicio social, de formulación y de aprobación de las cuentas anuales son, por tanto, clave a estos efectos.

Ahora bien, las medidas a adoptar en cada caso serán distintas y su determinación requerirá un diagnóstico previo de la situación en la que se encuentra la compañía. No en todos los supuestos la disolución es la opción deseada o conveniente, o un aumento de capital la medida más adecuada. Si la sociedad se encuentra, además de en causa de disolución, en situación de insolvencia -no puede hacer frente al pago de sus obligaciones corrientes o prevé no poder hacerlo- entonces la solución vendrá de la mano de la solicitud del concurso o del preconcurso de acreedores.

En definitiva, es el momento para que las compañías que hayan cerrado el pasado ejercicio en causa de disolución o prevean que pueden estar en esa situación, comiencen a trazar una hoja de ruta a fin de identificar las posibles medidas a adoptar. No hacerlo no sólo pone en peligro la viabilidad de la sociedad. Está en juego el propio patrimonio personal de los administradores sociales.

Laura González Novo