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La publicación de la nueva Ley 26/2014 del IRPF, y concretamente el último párrafo del artículo 27.1, ha intentado aclarar una temática que era fruto de controversia y de varias interpretaciones en los últimos años. Desde el 1 de enero de 2015, día en que entra en vigor la reforma fiscal, se considerarán ingresos de actividades económicas (actividades profesionales), en lugar de ingresos de trabajo, los rendimiento obtenidos por los servicios prestados por los socios trabajadores de sus sociedades, siempre que se cumplan estas dos condiciones:

  • Que realicen actividades calificadas como profesionales por la Agencia Tributaria (estas actividades son las incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE).
  • Estar incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o una mutualidad alternativa.

La redacción de la Ley no dejaba del todo claro a quien se aplicaba esta norma o si existía diferencia en función de la actividad desarrollada por la sociedad.

Pues bien, el día 13 de abril, la Dirección General de Tributos emitió dos consultas tributarias vinculantes aclarando este tema tanto controvertido.

Las consultas vinculantes 1147-15 y 1148-15, vienen a dar salida a los diferentes planteamientos y dudas que han ido surgiendo, y concluyen con lo siguiente:

a) el socio que trabaje para su compañía tendrá que declarar su tributación como rendimientos de actividades económicas cuando esté dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RINDA), preste un servicio profesional a la compañía y, esta, ofrezca así mismo servicios profesionales a terceros. Sería el caso, por ejemplo, de un socio de un despacho de abogados; la retribución tiene que declararse como una actividad profesional. En cambio, un arquitecto que sea socio de una constructora a la cual presta servicios podrá imputar sus ingresos como rendimientos del trabajo, es decir, como si fuera un asalariado. Esto es así porque, en este caso, la constructora ejerce una actividad empresarial y no profesional.

Otro de los temas controvertidos, que volvió a ser discutido por la reforma fiscal de noviembre de 2014 era, si una vez calificado el rendimiento como actividad económica, esta tendría que estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o no, es decir, si el profesional tenía que emitir facturas con IVA o no.

Las consultas vinculantes vienen a dar salida a esta situación, e indican que si la titularidad de los activos principales para desarrollar la actividad están en la sociedad, en principio el profesional prestará sus servicios no sujetos a IVA. Y si la titularidad de estos activos está en el socio, en principio estaría sujeto a IVA.

Aun así, en este último caso se tendrán que analizar los indicios de las condiciones acordadas entre socio y sociedad:

  • si el socio queda sometido a los criterios organizativos de la sociedad (es decir, a la sumisión de un horario y unas condiciones por parte del socio/trabajador),
  • si la remuneración está significativamente ligada o no a resultados,
  • y si la responsabilidad asumida en frente de terceros es del socio o de la sociedad.

En caso que el socio/trabajador esté sometido a criterios organizativos, reciba un salario no ligado a resultados y la sociedad sea plenamente responsable en frente a terceros, los servicios prestados por el socio trabajador se calificarían como rendimientos del trabajo y no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Autor: Tomàs Villarroya Moreno

Categoria

Asesoría Fiscal

Fuente: Faura-Casas Auditors-Consultors

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