Auditoría & Co

¿Supone causa de nulidad de la Junta de Socios la inasistencia de los administradores a la misma? ¿Qué consecuencias podría provocar su no asistencia? ¿Puede un tercero acudir a la Junta general en representación de un administrador? La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 resuelve, entre otras, todas estas cuestiones de especial relevancia que se analizarán a continuación.

El artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital (de ahora en adelante, LSC) expresa de manera sucinta y concluyente la obligación de asistencia de los administradores a las Juntas generales (“Los administradores deberán asistir a las Juntas generales”).

De acuerdo con el meritado precepto, parece que no cabe duda de que la presencia de estos representantes de la sociedad a las Juntas resulta preceptiva, máxime cuando la coyuntura actual (reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo) refuerza las materias relativas a las competencias de la Junta general y derechos de socios, e introduce modificaciones en el régimen de responsabilidad de los administradores.

Este deber de asistencia de los administradores se relaciona en la sentencia que en este caso nos ocupa con dos cuestiones: la función controladora y fiscalizadora de la Junta sobre los administradores (arts. 160 y 164 LSC), que difícilmente puede tener cabida si los administradores están ausentes; y el derecho de información de los socios (art. 196.1 LSC, para la sociedad limitada, y 197.2, para la anónima) cuya vigilancia corresponde a los administradores (arts. 196.2 y 197.2 LSC), por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del citado derecho de información en dicho acto.

Tanto la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil como la Sentencia de la Audiencia Provincial consideraron que para el caso objeto de examen, la falta de asistencia de los administradores a la Junta de la sociedad resultó, en efecto, determinante para la nulidad de la Junta.

En aras de proponer una solución que, sin ánimo de ser la panacea en este asunto, sí que aporta cierta claridad a esta cuestión, el Tribunal Supremo en esta sentencia de 19 de abril de 2016, analiza las consecuencias que sobre la validez de los acuerdos de la Junta general puede tener el incumplimiento del deber legal de asistencia de los administradores, y sienta, como regla general, que la inasistencia de los administradores a la Junta no es determinante de su nulidad a falta de una declaración expresa en la ley en tal sentido, pues ello sería tanto como dejar al libre arbitrio de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las Juntas generales y su validez. Cuestión distinta es la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley, y a mayor abundamiento, la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la Junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar su derecho de información.

Sin embargo, el Tribunal Supremo admite que esta regla general tiene excepciones, y que no cabe una solución unívoca y terminante, pues frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos que pueden llevar a viciar de nulidad los acuerdos de la Junta con base en la falta de asistencia de los administradores, por la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la Junta. Y he aquí una excepción que confirma la regla general: precisamente la sentencia de la que venimos hablando, que acaba declarando la nulidad de la Junta general por entender que de otra manera se dejaría indefensa a la socia minoritaria viéndose cercenado su derecho de información. Conviene en este punto hacer la siguiente reflexión: la reforma antes mencionada de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha introducido un párrafo 5 en el artículo 197, según el cual se modifica el régimen del derecho de información en las sociedades anónimas sin que actualmente sea causa de impugnación de la Junta general la vulneración del derecho de información durante la misma, facultándose únicamente al socio para exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que le haya podido causar. Con base en esta nueva norma, se atisba que la solución podría haber sido otra si se hubiera tratado de una sociedad anónima, en vez de una limitada.

Finalmente y como colofón, el Tribunal Supremo en esta sentencia rechaza de plano que los administradores puedan hacerse representar en la Junta general, dado que, según declara: “la asistencia de los administradores forma parte de sus competencias orgánicas y no puede ser objeto de delegación mediante representación ni apoderamiento” (salvo en el caso de administrador persona jurídica y con las especificidades previstas en el art. 212 bis LSC). Por ende, que el socio pueda ser representado no implica que el administrador, en cuanto tal, también pueda serlo.

Así todo, parece que habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la Junta que se hubiera celebrado en su ausencia, pero en ningún caso aceptar como irrefutable y absoluta la tesis de que la inasistencia del Órgano de administración a la Junta implica la correlativa sanción de su nulidad, pues ello conduciría a poner en manos de los administradores la posibilidad de manejar a su antojo la válida celebración de las Junta generales a partir del simple hecho de su presencia o ausencia.

Mar Guijarro Martínez

Fuente: Grant Thornton

Source