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El Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) que ha recaído hace unos días en relación con el asunto del Banco Popular y la eventual responsabilidad del Banco Santander es un documento jurídico de lectura obligada para todos los especialistas en derecho bancario y también para los penalistas.

Desde el punto de vista del derecho bancario, y dejando al margen la importancia del asunto en sí, el auto aclara una cuestión de enorme relevancia: los requisitos para la existencia de responsabilidad penal por parte de una entidad adquirente de otra entidad bancaria, en un razonamiento aplicable tanto a los supuestos de resolución bancaria (como el que nos ocupa) como, en general, a todo supuesto de adquisición.

Lo contrario hubiera hecho extremadamente difícil la tarea de las autoridades de resolución bancaria (la junta única de resolución, y el Banco de España y el FROB entre nosotros). El adquirente de una entidad en resolución necesita una garantía de seguridad jurídica. De lo contrario, el riesgo sería inaceptable para sus órganos de gobierno.

En esencia, los requisitos que se exigen en el Auto son los que, con carácter general, han venido siendo exigidos para la concurrencia de responsabilidad penal: la existencia de una conducta dolosa o culpable que pueda justificar dicha exigencia. Aunque la responsabilidad penal de las personas jurídicas tiene matices relevantes respecto de la de las personas físicas, el principio de culpabilidad debe tenerse en todo caso en cuenta. Incluso en el caso de las personas jurídicas la responsabilidad penal no puede ser nunca objetiva, debe responder a la conducta concretamente observada en el presunto responsable.

El Auto, en realidad, no es tan novedoso, por cuanto continúa la senda abierta por otras resoluciones anteriores de distintos tribunales (algunas de las cuales se citan en el propio Auto) que han insistido en la importancia de respetar los principios generales del derecho penal y, en particular, el de culpabilidad, cuando se habla de la responsabilidad de las personas jurídicas.

De acuerdo con esa doctrina, sería responsable penalmente la persona jurídica adquirente cuando haya actuado de forma fraudulenta, encubriendo o tratando de encubrir (por ejemplo) las responsabilidades penales derivadas del delito de la empresa sucedida. Por el contrario, y de acuerdo con el auto, “no se puede hacer responder por ello, a entidades que nada tienen que ver con los delitos cometidos por las sociedades fusionadas”. La entidad adquirente, el Banco Santander en este caso, debe responder exclusivamente de sus propias acciones y si, como ha sucedido en este caso, su intervención ha servido (como pretende en general el marco institucional de la resolución bancaria) para evitar o paliar algunas de las consecuencias más graves para el interés general derivados de las dificultades de una entidad bancaria, no existiría responsabilidad penal. No le resulta extensible, por el contrario, la responsabilidad penal derivada de las acciones u omisiones que se hubieran realizado previamente por la entidad adquirida, aunque sí lo fuera la responsabilidad civil, lógica consecuencia de la sucesión universal.

Lo relevante, como señala el Auto, es que el Banco Santander y ninguno de sus empleados no tuvieron nada que ver con ninguno de los hechos enjuiciados en la causa por lo que no puede exigírseles responsabilidad alguna derivada de aquéllos.

Este auto aclara los requisitos que deben concurrir para la exigencia de responsabilidad penal a la persona jurídica adquirente o sucesora a través de un proceso de fusión (sucesión universal). No puede hacerlo de forma más categórica: “Imputar a la entidad resultante del proceso de fusión la responsabilidad por los hechos (presuntamente) cometidos por aquellos directivos o empleados de la de las sociedades disueltas como consecuencia de la fusión sobre la que ninguna capacidad de control podía ejercer con anterioridad a la misma, ni podía beneficiarse en modo alguno, quebraría los fundamentos de la doctrina del respondeat superior por la que se hace responder al empleador de todos los actos de su empleado”

En definitiva, un Auto técnicamente irreprochable, que contribuirá a dotar de mayor robustez, seguridad jurídica y previsibilidad al mecanismo de la resolución bancaria y que, por encima de todo, aclara los requisitos que deben concurrir para la exigencia de responsabilidad jurídica a la persona jurídica que adquiere y se fusiona con otra.

Francisco Uría